Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones planes de pensiones, rendimientos del trabaj... · DGT V0957-07
Consulta vinculante · V0957-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de planes de pensiones percibidas por el beneficiario califican como rendimientos del trabajo en IRPF (art. 17.2.a).3ª LIRPF). En el caso concreto de contingencia acaecida el 26 de marzo de 2007 (posterior al 1 de enero de 2007), resulta aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria duodécima: por la parte de aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006 se mantiene el régimen financiero y la reducción del IRPF 2006 (art. 17 LIRPF 2006); por la parte de aportaciones posteriores al 1 de enero de 2007 se aplica la tributación ordinaria como rendimientos del trabajo sin reducción adicional.

Prestaciones planes de pensiones rendimientos del trabajo régimen transitorio aportaciones pre-2007 reducción IRPF 2006

Hechos

El consultante tiene intención de solicitar el 26 de marzo de 2007 el cobro de los derechos consolidados de un plan de pensiones.

Cuestión planteada

Régimen fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas de un Plan de Pensiones.

Contestación

En primer lugar, indicar que según el escrito de consulta tributaria el 26 de marzo de 2007 el consultante solicitará el cobro de los derechos económicos del plan de pensiones, parece que el propio consultante es el beneficiario, y por tanto, es la persona que tiene derecho al cobro de la prestación correspondiente, conforme al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Así mismo, señalar que este día es el siguiente a que el consultante cumple 60 años, por lo que parece que en esta fecha tiene derecho al cobro de la prestación del plan de pensiones por acaecimiento de la contingencia correspondiente.

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“3. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Así mismo, el artículo 11.2 de la Ley 35/2006 regula la individualización de los rendimientos del trabajo, estableciendo que:

“2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”

Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calificándose tributariamente como rendimientos del trabajo.

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de esta Ley 35/2006 establece el régimen fiscal transitorio aplicable a los planes de pensiones de la siguiente forma:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.”

A este respecto, el citado artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente a 31 de diciembre de 2006 dispone que podrán reducirse:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

Por tanto, dado que la contingencia parece que ha acaecido con posterioridad al 1 de enero de 2007 se aplicará el apartado 2 de la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006. A este respecto, si la prestación se percibe en forma de capital podrá aplicar la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive; si se percibe en forma de renta no podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta podrá aplicar la citada reducción a la parte de la prestación que se cobra en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive. En este último supuesto, el beneficiario del plan de pensiones podrá identificar qué aportaciones corresponden a las prestaciones percibidas en forma de renta y qué aportaciones al capital.

A este respecto, la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, regula la delimitación de las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006. Esta disposición transitoria séptima que, según la disposición final segunda de este Real Decreto es aplicable a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 35/2006, dispone que:

“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar las información prevista en el apartado anterior.”

Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 11-2, 17-2-a-3, DT-12, RD 439/2007 art. DT-7, RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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