Las subvenciones por titularidad de fincas forestales están exoneradas de IRPF conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, siempre que concurran: (i) gestión según plan técnico aprobado por la Administración forestal competente, y (ii) período de producción medio de la especie arbórea igual o superior a 20 años. Si se cumplen ambos requisitos, la exención aplica independientemente del tipo de ayuda. En caso contrario, la subvención tributará como rendimiento de actividad económica (si existe explotación forestal) o como ganancia patrimonial (sin actividad forestal).
Hechos
El consultante ha recibido de la Comunidad de Castilla-La Mancha una ayuda para la ejecución de tratamientos selvícolas en el marco del programa de Desarrollo Rural 2014-2020.
Cuestión planteada
Tributación de la mencionada ayuda.
Contestación
La disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que:
“No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.”
De acuerdo con este precepto, no se integrarán en la base imponible las ayudas o subvenciones que se concedan por la titularidad de fincas forestales (es decir, que estemos ante un contribuyente del IRPF que desarrolle una actividad económica forestal) que sean gestionadas de acuerdo con un plan técnico de gestión forestal, de ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal que hayan sido aprobados por la Administración Pública que sea competente en materia forestal y, además, la especie arbórea tenga un período de producción medio, determinado por la misma Administración, igual o superior a veinte años.
Por tanto, si se cumplen las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la exoneración será de aplicación cualquiera que sea el tipo de la ayuda o subvención.
Es decir, si el consultante cumpliese los requisitos expresados anteriormente no tendría que integrar en su declaración la ayuda percibida de la Junta de Castilla-La Mancha.
En caso de que el consultante no cumpliese los requisitos exigidos para la aplicación de la disposición adicional cuarta y, en consecuencia, la ayuda percibida no quedara exonerada del Impuesto, deberá tributar por la misma, ya sea como rendimiento de actividad económica, si el consultante desarrollase una actividad forestal, o como ganancia patrimonial, si no desarrollase actividad forestal.
En el caso de que el consultante ejerciera actividad forestal, el importe de la ayuda se considerará como un rendimiento íntegro de la misma, al tratarse de una subvención corriente.
En caso de no ejercer actividad forestal, la ayuda tendrá la consideración de ganancia patrimonial, que se integrará en la base imponible general, al no derivar de una transmisión previa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 27, D.A. 4ª.