Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo diferidos, imputación temporal a... · DGT V0957-22
Consulta vinculante · V0957-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias retributivas por reducción de jornada reconocidas por resolución administrativa de 2021, referidas a prestaciones laborales devengadas entre marzo 2012 y diciembre 2013, califican como rendimientos del trabajo imputables al período 2021 (exigibilidad conforme a la resolución). La reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación por concurrir dos requisitos: período de generación superior a dos años (marzo 2012-diciembre 2013) y percepción diferida no imputable al contribuyente. La autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses se presentará dentro del plazo entre la percepción y el cierre del siguiente período de declaraciones.

Rendimientos del trabajo diferidos imputación temporal artículo 14 LIRPF reducción por período de generación superior a dos años resolución administrativa exigibilidad autoliquidación complementaria

Hechos

La consultante, funcionaria interina de la Generalitat Valenciana, tuvo la jornada reducida a 25 horas semanales desde el 1/3/12 al 31/12/13, por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana y la Resolución de la directora general de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012, en la que se concretaban los funcionarios afectados. Por Resolución de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, de 13 de septiembre de 2021, se estima la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de aquella resolución y se reconoce a la interesada el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir, cobro que se ha producido en marzo de 2022.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la ley 35/2006.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas dejadas de percibir entre 1 de marzo de 2012 y 31 de diciembre de 2013, por aplicación de la reducción de jornada a 25 horas semanales, y reconocidas a la consultante por Resolución de 13 de septiembre de 2021, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta (diferencias retributivas del período 01/03/2021 a 31/12/2013) procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, la cual viene determinada por la propia resolución administrativa de su reconocimiento, por lo que será al período impositivo 2021 al que corresponda su imputación.

Una vez determinada su imputación temporal, se cuestiona por la consultante la posible aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”.

Por tanto, son dos las posibilidades de aplicación de la reducción: existencia de un período de generación superior a dos años o calificación reglamentaria como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En cuanto al período de generación superior a dos años procede descartarlo, pues tal como se indica en la resolución administrativa en la que se reconoce el derecho al cobro de las diferencias retributivas, estas corresponden a los años 2012 y 2013, por lo que su cómputo de fecha a fecha —espacio temporal al que corresponden: 22 meses— no supera los dos años de período de generación exigidos por la normativa.

Respecto a la calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

En conclusión, la reducción del artículo 18.2 no resulta aplicable, pues no se trata de rendimientos del trabajo con un período superior a dos años ni de ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 18


Discusión
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