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Consulta vinculante · V0959-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante, asociación sin ánimo de lucro que ordena medios personales y materiales para desarrollar actividad de prestación de servicios con carácter continuado y oneroso, tiene condición de empresario a efectos de IVA. Los servicios prestados están sujetos al impuesto conforme al artículo 4 LIVA, con independencia de fins no lucrativos. La conclusión depende de que exista contraprestación económica por los servicios y que la actividad se desarrolle de forma habitual y organizada bajo la responsabilidad de la entidad.

Sujeción al IVA condición de empresario prestación de servicios onerosa asociación sin ánimo de lucro contraprestación económica actividad continuada

Hechos

La consultante es una Asociación sin ánimo de lucro que tiene como actividad la de realizar visitas guiadas a turistas consistentes en acompañar a los grupos de turistas por los monumentos de la Ciudad con explicaciones de los distintos monumentos. En ocasiones la Asociación se limita sólo a acompañar a los turistas por la ciudad.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados por la consultante. Tipo impositivo.

Contestación

1.- Según el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2.- Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones sin ánimo de lucro como la consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura del resultado que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que la entidad consultante no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo. En la medida en que, según la descripción de los hechos y la documentación aportada, éste no es el caso de la consultante, ha de concluirse que la misma tiene la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El Artículo 11 de la Ley 37/1992 recoge el concepto de prestación de servicios. De esta forma, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, las obligaciones de hacer o no hacer.

Por tanto, los servicios descritos por al asociación consultante consistentes en servicios de acompañamiento turístico y visitas guiadas a monumentos, son servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido

4.- El artículo 20 apartados uno, número 14º, y tres de la citada Ley dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios".

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante sea destinataria.

De la breve descripción de sus operaciones efectuada en el escrito de consulta, “servicios de acompañamiento turístico y visitas guiadas a monumentos” parece que los servicios prestados por la consultante pudieran incluirse entre los mencionados en la letra a) del número 14º, del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

Para que estos servicios gocen de exención es preceptivo que se preste por una entidad o establecimiento privado de carácter social, tal como estas entidades se definen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente. Esta circunstancia, sin embargo, no consta en la documentación aportada por el consultante

5.- En consecuencia, en caso de que los servicios que presta la consultante no están exentos del supuesto, el tipo impositivo aplicable a los mismos será el 7 por ciento.

El artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992 dispone la aplicación del 7 por ciento a los siguientes servicios:

“La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-14º


Discusión
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