Los servicios de captación de clientes no disponen de exención en IVA, incluso cuando el prestador sea una entidad de enseñanza exenta. La exención del artículo 20.1.9º LIVA no cubre las adquisiciones de bienes y servicios por parte del empresario exento. Si la relación entre la entidad y los captadores es mercantil, estos tienen condición de empresarios (art. 5 LIVA) y deben repercutir el IVA a tipo general (art. 90 LIVA), quedando fuera del ámbito de aplicación de exenciones por razón del sujeto o la actividad del destinatario.
Hechos
Una sociedad realiza preparaciones de exámenes y oposiciones. Contrata con diversas personas a través de un contrato mercantil, la captación de clientes.
Cuestión planteada
Exención de los servicios de captación de clientes. Tipo aplicable en su caso.
Contestación
1. - El Capítulo I del Título II de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las exenciones aplicables en dicho Impuesto en ciertos casos a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo.
En dicha normativa no se contiene ninguna exención que resulte aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicio de que sea destinataria la Sociedad consultante incluso en el caso que la consultante desarrollara una actividad de prestación de servicios de enseñanza exenta del Impuesto de las contempladas en el número 9º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
En particular, cabe señalar que la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 en relación con los servicios de enseñanza no resulta aplicable respecto de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por los empresarios que prestan los servicios de enseñanza exentos.
2. - En el supuesto de que la relación entre la consultante y los sujetos captadores de clientes para aquélla sea de carácter mercantil hay que estar a lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, según el cual estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El concepto de empresario o profesional se establece en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992. En particular, la letra a) del apartado uno de dicho precepto establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, en el supuesto planteado los sujetos que captan clientes para la consultante tendrán la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto.
Los sujetos que captan clientes para la consultante realizan una prestación de servicios sujeta y como hemos dicho anteriormente no exenta del Impuesto, por la que tendrán que repercutir el Impuesto a la consultante.
El tipo aplicable a dicha prestación es el establecido con carácter general en el artículo 90 de la Ley 37/1992, al no resultar la prestación contemplada entre las operaciones a las que se aplica un tipo reducido.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-9º, 90