Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para inversiones en Canarias, estimación directa,... · DGT V0960-10
Consulta vinculante · V0960-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aptitud del inmueble para integrar la dotación a la reserva para inversiones en Canarias requiere que constituya un bien de inversión destinado a actividades económicas realizadas en Canarias conforme al apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 (según redacción RDL 12/2006). Para la consultante (persona física en estimación directa), la deducción procede si los rendimientos netos de explotación que financian la dotación provienen de establecimientos canarios, siendo el inmueble apto siempre que responda a necesidades de inversión conexas a dichas actividades y se ajuste a los requisitos de destino, permanencia y no disposición establecidos en el precepto.

Reserva para inversiones en Canarias estimación directa rendimientos netos de explotación establecimientos situados en Canarias bien de inversión deducción en cuota permanencia del activo

Hechos

La consultante es una persona física residente que ejerce la actividad profesional de registrador en Canarias y que tiene intención de adquirir un inmueble usado situado en dicho territorio para el desarrollo de su actividad.

Cuestión planteada

Determinar la aptitud del inmueble que pretende adquirir la consultante para la materialización de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regula la reserva para inversiones en Canarias.

Dicho artículo ha sido modificado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, estableciendo en su disposición transitoria segunda que:

“1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. (…).”

Si bien de la redacción del escrito de consulta no se deduce claramente, en la contestación a la presente consulta va a partirse del supuesto de que las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas por la consultante proceden de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, por lo que se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción dada por el apartado tres del artículo primero del Real Decreto-ley 12/2006.

El apartado 15 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece que:

“15. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.”

En consecuencia, en la medida en que la consultante persona física determine sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, podrá aplicar lo dispuesto en el precepto transcrito. A este respecto, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 dispone lo siguiente:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

(…)

B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

(…)

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

(…)

Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

D. La suscripción de:

1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)”

Adicionalmente, cabe señalar que el segundo párrafo del apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994 prevé que:

“Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.

A la vista de estos preceptos se puede afirmar que, con carácter general los inmuebles usados serán activos fijos aptos para materializar la RIC siempre que estos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis, de conformidad con los apartados 4 C y 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994.

De las inversiones recogidas en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, parece que la inversión planteada puede encuadrarse en la letra C, ya que se trata de la adquisición de un elemento patrimonial del activo fijo material que no puede ser considerada como inversión inicial. Asimismo, dado que, de acuerdo con la información disponible, el suelo no parece afectarse a las finalidades indicadas en la citada letra C, no se incluirá el mismo en el importe de la materialización.

Al margen de lo señalado, la aplicación de este beneficio fiscal requerirá el cumplimiento de los restantes requisitos que establece el artículo 27 de la Ley 19/1994 que resulten de aplicación al caso planteado.

En cualquier caso, la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la RIC es una cuestión de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La realidad de los hechos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 27.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion