Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta mundial IRPF, Convenio Hispano-Suizo, beneficio jub... · DGT V0960-18
Consulta vinculante · V0960-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El residente fiscal español debe declarar en IRPF la prestación de capital percibida de Suiza (beneficio de jubilación) conforme al ámbito de aplicación mundial del artículo 2 LIRPF. La aplicabilidad del Convenio Hispano-Suizo 1966 (modificado por Protocolos de 2006 y 2011) para la determinación de la renta imponible en España y eventual crédito por impuestos pagados en Suiza dependerá de la calificación de la renta según el artículo 18 del Convenio (pensiones/jubilación) y del cumplimiento de los requisitos de imputación temporal y sujeto pasivo del crédito por doble imposición internacional.

Renta mundial IRPF Convenio Hispano-Suizo beneficio jubilación crédito por doble imposición calificación de rentas

Hechos

El consultante, residente en España, ha percibido, en 2017, una cantidad de dinero (un capital) procedente de Suiza (según indica, su origen es de Caja de Pensión Obligatoria). De dicha cantidad le han deducido un importe (10.756,50 francos suizos) correspondiente a impuestos de Suiza.

Cuestión planteada

Si tiene que declarar ese capital en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo 2017.

Si puede reclamar el importe que corresponde a impuestos pagados en Suiza.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado en su escrito, de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Al ser residente fiscal en España y percibir una renta procedente de Suiza, será de aplicación el Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 26 de abril de 1966 (BOE de 3 de marzo de 1967) y el Protocolo que modifica el Convenio, hecho en Madrid el 29 de junio de 2006 y el Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011 (BOE de 11 de junio de 2013).

De la información aportada, se deduce que el consultante habría trabajado en Suiza, cotizando obligatoriamente en dicho país, y que la prestación en forma de capital que ha percibido es un beneficio de jubilación.

El artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo establece que:

“Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.

Por su parte, el artículo 19 del Convenio establece:

“Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden tales remuneraciones”.

En el presente caso, no se aclara qué tipo de empleo ha dado lugar a la prestación percibida de Suiza.

Partiendo de la hipótesis de que el trabajo desarrollado que ha generado el derecho a percibir la prestación no se realizó para una entidad de las recogidas por el artículo 19, conforme al artículo 18 del Convenio, al ser el consultante residente en territorio español y tener nacionalidad española, la prestación percibida de Suiza solamente puede someterse a imposición en España, tributando como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.

Dado que sobre dicho capital procedente de Suiza se le ha practicado retención por parte de la entidad pagadora, el consultante podrá solicitar a la Hacienda Suiza la devolución de lo retenido de acuerdo con lo que establezca al respecto la normativa interna suiza. Y, en el caso de que el contribuyente entienda que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Suizo puede solicitar en España (país de residencia fiscal) un procedimiento amistoso, de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Convenio que establece:

«1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.»

El procedimiento concreto, los requisitos y plazos se regulan en el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real decreto 1794/2008, de 3 de noviembre (BOE de 18 de noviembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17.

CDI Suiza.


Discusión
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