Los servicios de almacenamiento de mercancías propiedad de un tercero ubicadas fuera de zona franca o régimen especial están sujetos a IVA conforme al artículo 69 LIVA (lugar donde el prestador tiene su sede), sin aplicación de exenciones por exportación ni de las reglas particulares del artículo 70 (servicios accesorios al transporte). Los servicios de entrega posterior al buque, prestados directamente por el depositario y no como intermediario en operación exenta, tampoco cumplen los requisitos de la exención del artículo 22.15 LIVA (intermediación en operaciones exentas), quedando sujetos a gravamen.
Hechos
La consultante española es depositaria en el territorio español de una mercancía propiedad de una compañía holandesa que a la orden de ésta entrega a un buque afecto a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
- Exención de los servicios de almacenamiento y de los relacionados con la entrega al buque.
Contestación
1.- Del escrito de consulta parece deducirse que la consultante es depositaria de unas mercancía propiedad de una empresa holandesa, almacenándolas en sus instalaciones, sin que éstas o las mercancías sean una de las zonas o se encuentren vinculadas a uno de los regímenes a los que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29).
De acuerdo con estas premisas se contesta la consulta.
2.- Los servicios de almacenamiento de las mercancías propiedad de la compañía holandesa están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios, el artículo 69 de la Ley del Impuesto:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
(…)".
No serán aplicables las reglas particulares del artículo 70 de la citada Ley, al no tener estos servicios de almacenamiento la consideración de accesorios al transporte de mercancías, ya que es evidente la fractura del transporte y la individualización del servicio de depósito. La mercancía la tiene en depósito la consultante hasta que su cliente holandés le ordena que efectúe la entrega en su nombre.
3.- No le serán de aplicación a los servicios de almacenamiento, las exenciones contempladas en el artículo 22 de la Ley 37/1992, ya que no se relacionan de manera alguna con una operación asimilada a la exportación. Como dijimos anteriormente, estos servicios son anteriores y autónomos de la entrega posterior que de los productos realiza la compañía holandesa al buque afecto a la navegación marítima internacional.
Para la realización de la entrega a la que nos estamos refiriendo, la consultante realiza unos servicios que presta a la compañía holandesa y mediante los cuales se entrega materialmente las mercancías al buque afecto a la navegación marítima internacional cuando la compañía holandesa, destinataria de los servicios de la consultante, así lo decida.
Estos servicios no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el apartado Quince del artículo 22 de la citada Ley, ya que no son prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros y que intervengan en operaciones exentas del artículo 22 citado.
No son operaciones de intermediación ni se realizan en nombre y por cuenta de terceros. Serán servicios de transporte y de índole similar que la consultante presta en su propio nombre, por tanto no exentos, con independencia que la entrega de la holandesa al buque afecto a la navegación marítima internacional pudiera estar exenta por aplicación de las exenciones de operaciones asimiladas a las exportaciones.
La sujeción de estas operaciones se determinará con arreglo a las reglas del lugar de realización de las prestaciones de servicios reguladas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, sin que podamos pronunciarnos sobre los mismos dada la insuficiente información aportada, pero comunicando a la consultante que conforme a lo dispuesto en el artículo 70. Uno. 2º, se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.
Igualmente, ha de señalarse que en el apartado d) del número 3º de dicho apartado se establece la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto de:
"d) Los accesorios a los transportes de mercancías, distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos."
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 22- 70, uno