Las labores de apoyo en tierra para el salvamento marítimo no califican como operación exenta conforme al artículo 22.1.2º LIVA. La exención se circunscribe a entregas y servicios con relación directa al buque y su cargamento; los servicios prestados en tierra, aunque accesorios a la actividad del buque, carecen de esa conexión directa y, por tanto, están sujetos a IVA en régimen general, salvo que concurran otros supuestos exentos independientes.
Hechos
La consultante es propietaria de unos buques afectos a las labores de salvamento marítimo y auxilio en el mar que presta un ayuntamiento. Para complementar estas tareas ejerce, también, labores de vigilancia del litoral desde torretas, labores que considera que son prestaciones accesorias a la principal de salvamento que realizan sus buques.
Cuestión planteada
- Si las tareas en tierra están exentas como operación asimilada a la exportación.
Contestación
1. – El artículo 22.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(....)
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
(....)”.
De la lectura del artículo 22 de la Ley del Impuesto, del texto trascrito y de la totalidad del artículo sin transcribir, cabe deducir que las entregas y servicios que se relacionan con los buques objeto de consulta, son aquellos que tengan una relación directa con los buques y su cargamento y que en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) tienen una enumeración, aunque no exhaustiva.
En el artículo reglamentario citado no se describe una actividad exenta que pudiera asimilarse a la descrita por la consultante para que se pudiera considerar que debiera tener ese beneficio fiscal.
A título de ejemplo, este Centro Directivo ha manifestado que servicios prestados en tierra a la tripulación de un buque afecto a la navegación marítima internacional no están exentos o que los arrendamientos de locales para guardar y reparar redes de pesca tampoco lo están por que no tienen una relación directa con el buque.
En consecuencia, cabe concluir que los servicios objeto de consulta, labores de apoyo en el salvamento marítimo, no están exentos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22