Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, neutralida... · DGT V0961-09
Consulta vinculante · V0961-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS: adquisición de participación mayoritaria mediante atribución de valores representativos del capital social con compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal. La aplicación del régimen fiscal especial (neutralidad en la integración de rentas) requiere cumplir cumulativamente: (i) residencia fiscal del socio en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o terceros países (siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España); (ii) residencia fiscal de la entidad adquirente en España o inclusión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. En caso de socio en régimen de atribución, la condición de conservación de valoración fiscal de los valores recibidos respecto a los canjeados resulta vinculante para la opacidad tributaria en su cadena de rentas.

Canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal residencia España/UE Directiva 90/434/CEE regímenes atribución rentas

Hechos

La entidad consultante H es una sociedad que se dedica a la adquisición y tenencia de acciones y participaciones en otras sociedades con el fin de gestionar y dirigir la participación y la prestación de servicios de asesoramiento y gestión, aplicando la ordenación de medios materiales y personales.

Esta entidad participa directamente en tres sociedades, todas ellas destinadas a la actividad de explotación agrícola vitivinícola y la elaboración, transformación, almacenamiento, distribución y compraventa de vino: A (100%), B(100%) y C(9,39%).

Se pretende llevar a cabo una reestructuración del grupo, a través de la realización de las siguientes operaciones:

- Canje de valores por la que los socios terceros de C aportarán a H sus participaciones en la misma, de manera que H se convierta en propietaria al 100% de su capital social.

- Fusión simplificada por la que la consultante absorberá a las sociedades A, B y C íntegramente participadas de forma directa por H.

Con estas operaciones se pretende integrar y fortalecer horizontalmente las actividades que desarrollan actualmente las sociedades implicadas, actividades de producción, elaboración y comercialización de vino, general sinergias gracias a la gestión común, simplificar los procesos administrativos, contables y tributarios reduciendo costes, racionalizar y fortalecer la gestión de recursos financieros, unificar y simplificar la gestión de compras, centralizar la toma de decisiones y simplificar la estructura societaria.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite tener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 83.1 c) del TRLIS, considera como fusión la operación por la cual una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

De acuerdo con lo anterior, la operación planteada en el escrito de consulta por la que la consultante absorbe a tres sociedades directamente participadas en la totalidad de su capital, sería considerada como fusión en los términos establecidos en el artículo 83.1 c) del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones señaladas tienen como finalidad integrar y fortalecer horizontalmente las actividades que desarrollan actualmente las sociedades implicadas, actividades de producción, elaboración y comercialización de vino, general sinergias gracias a la gestión común, simplificar los procesos administrativos, contables y tributarios reduciendo costes, racionalizar y fortalecer la gestión de recursos financieros, unificar y simplificar la gestión de compras, centralizar la toma de decisiones y simplificar la estructura societaria. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5 y 83-1


Discusión
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