La reducción por discapacidad del artículo 20.3 LIRPF requiere concurrencia simultánea de dos elementos: condición de trabajador en activo (prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena en relación laboral o estatutaria) y acreditación del grado de minusvalía. La cotización al Régimen Público de la Seguridad Social mediante Convenio Especial, que genera situación asimilada a la de alta, no confiere la condición de trabajador en activo a efectos tributarios. Por tanto, quien se encuentra en desempleo o en situación de alta ficta vía convenio carece de esta cualidad y no puede aplicar la minuración.
Hechos
El esposo de la consultante con grado de discapacidad del 33 por ciento, se encuentra en situación de desempleo.
Sus ingresos en el año 2011 por rendimientos del trabajo provienen de:
- Pensión de incapacidad permanente total.
- Prestación por desempleo.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo por personas con discapacidad a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
Contestación
De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04, V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.
De lo anterior se deriva que una persona que se encuentra en situación de “desempleado”, no tiene el carácter de trabajador en activo.
Por otra parte, debe señalarse que el hecho de que el interesado cotice al Régimen Público de la Seguridad Social, según Convenio Especial regulado básicamente en la Orden Ministerial de 13 de octubre de 2003, y del que se desprende conforme a lo establecido en el artículo 1º que se está “en situación asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que al trabajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio” no debe entenderse a efectos laborales, y mucho menos a efectos de carácter tributario, que el interesado, por el efecto antes indicado de considerarle “en situación asimilada a la de alta…”, que se encuentra en situación de trabajador en activo.
En consecuencia, en el presente caso planteado se considera improcedente la aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado, a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 20.