Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, reducción mortis causa, valor de adqui... · DGT V0961-17
Consulta vinculante · V0961-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por adquisición mortis causa debe mantenerse en la vivienda de reinversión por el valor que efectivamente disfrutó de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no por el declarado. A efectos del valor de adquisición en el Impuesto sobre el Patrimonio, integran gastos inherentes a la transmisión únicamente aquellos unidos por naturaleza o inseparables a la adquisición (notaría, ISD); el préstamo hipotecario formalizado para pagar el tributo sucesorio queda excluido del valor de adquisición patrimonial.

vivienda habitual reducción mortis causa valor de adquisición gastos inherentes a la transmisión impuesto sobre sucesiones y donaciones reinversión.

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Valor que ha de mantenerse en el supuesto de transmisión de vivienda por la que se practicó en su día la reducción por adquisición "mortis causa". Si, a efectos de la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio, se considera gasto inherente a la adquisición el préstamo hipotecario formalizado para pagar el impuesto sucesorio.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Tal y como se indicaba en nuestra contestación V0833-17, que se le remitió el pasado 4 de abril, al menos en una de las eventuales viviendas que se adquieran con el importe de la enajenación de aquella por la que se practicó la reducción “habrá de cumplirse el requisito del mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio”. Se consideraba innecesario precisar que el valor “por el que se practicó la reducción” no es el declarado sino aquel que disfrutó de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por lo que respecta al valor de adquisición en el Impuesto sobre el Patrimonio, incluye los “gastos y tributos inherentes a la transmisión” que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Se trata de gastos y tributos “unidos por su naturaleza o inseparables” a la transmisión como tal, conforme resulta del significado de “inherente” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ejemplo de los primeros serían los gastos de notaría y de los segundos el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio, que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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