La UTE como entidad con personalidad jurídica propia es el sujeto pasivo obligado al alta en IAE por el ejercicio de la actividad económica que constituye su objeto social. Los miembros no tienen obligación individual de alta en IAE por su participación en la UTE, salvo que ejerzan actividades económicas adicionales por cuenta propia fuera del marco de la unión. La obligación recae exclusivamente en la UTE en tanto que sujeto pasivo del impuesto, conforme a los artículos 78, 79 y 83 del TRLRHL.
Hechos
Sociedad portuguesa no residente en España, dedicada a la refinería de azucares. Es miembro de una UTE constituida y con domicilio fiscal en España, que tiene como objeto el suministro de azúcar. La sociedad portuguesa ha obtenido el CIF de no residente. En territorio español no tiene ninguna instalación. Ejercerá en España exclusivamente actividades conexas con el objeto de la UTE.
Cuestión planteada
Desea saber si tiene que darse de alta en el IAE como miembro de la UTE o esta obligación recae exclusivamente en la UTE y no en cada uno de sus miembros.
Contestación
- El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo), dispone que el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) “es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
El artículo 80 del mismo texto legal señala que “el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”.
El artículo 83 del TRLRHL indica que “son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible”.
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del I.A.E., aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
- Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si la entidad consultante se encuentra o no sujeta al IAE. En este sentido cabe indicar que dicha entidad estará sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y siempre que éstas supongan la ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La entidad consultante no estará sujeta al Impuesto por la mera participación en la Unión Temporal de Empresas (ejercicio de las funciones de dirección en el Comité de Gerencia de la UTE, aportación de fondos y cesión de personal a la UTE, etc.), supuesto éste por el que no estará obligada a darse de alta.
Sin embargo, si al margen de la UTE a la que pertenece, realiza en territorio español cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004, artículos 78 y 79.