Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización estimación objetiva, depreciación efectiva, ... · DGT V0962-09
Consulta vinculante · V0962-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consultante tiene derecho a amortizar la licencia de taxi en estimación objetiva cuando exista depreciación efectiva por funcionamiento, uso o disfrute, siendo la base de amortización el precio de adquisición o coste de producción, aplicando los porcentajes de depreciación fijados por la Hacienda Pública según el método de estimación empleado. En caso de venta de la licencia, la ganancia o pérdida patrimonial resultante constituirá ganancia o pérdida patrimonial no derivada de transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividad económica, sujeta a gravamen en el IRPF según las normas de rendimientos del capital o ganancias patrimoniales según corresponda.

Amortización estimación objetiva depreciación efectiva licencia taxi base amortizable ganancia patrimonial rendimiento neto actividad económica

Hechos

La consultante ha heredado de su hijo una licencia municipal de taxi y actualmente desarrolla la actividad correspondiente determinando el rendimiento neto de su actividad económica en régimen de estimación objetiva.

Cuestión planteada

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pide:

1. Determinar si la consultante tiene derecho a amortizar la licencia de taxi y, en su caso, determinar la base de amortización de la misma.

2. En el supuesto de que la consultante decidiese vender la licencia referida, determinar las consecuencias tributarias.

Contestación

En relación con la primera cuestión planteada cabe recordar que el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)–en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

El apartado 2 del artículo 31 de la citada LIRPF establece que el cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

Según el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31):

“1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.

2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda”.

La Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), recoge en su Anexo II las Instrucciones para la aplicación de los signos índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo, para el cálculo del rendimiento neto correspondiente a la actividad, unos incentivos a la inversión en su apartado 2.2.b), el cual establece que:

“Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.

2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.

3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.”

La Tabla de Amortización que incluye a continuación establece, para el inmovilizado intangible, en el que se considera incluida en este caso la licencia de taxi, un coeficiente lineal máximo del 15% y un período máximo de 10 años.

Asimismo, establece que “será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual”.

La letra n) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF establece que:

“En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

En caso de adquisición por herencia y legado, como valor contable se tomará el valor venal de la licencia de taxi en el momento de la adquisición. Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la consultante adquirió la licencia de taxi por herencia, y en la medida en que la ha afectado a su actividad económica, se considerará que el precio de adquisición a tomar como amortizable a estos efectos será su valor venal incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

Por otra parte, el citado apartado 2.2.b) de las Instrucciones para la aplicación de los signos índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, continúa señalando que los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial empezarán a amortizarse desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos, y que la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización.

En relación con la segunda cuestión planteada por lo que se refiere al IRPF, la transmisión de la citada licencia generará para la consultante transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, según lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la LIRPF.

Como valor de transmisión se tomará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la citada LIRPF, el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

El valor de adquisición se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:

“2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior”.

Aclarándose en el apartado 1 del citado artículo 40 del Reglamento del Impuesto que la amortización mínima será la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

Por último, si el resultado de la transmisión de la licencia de taxi determinase una ganancia patrimonial y teniendo en cuenta que la consultante determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, ésta última podría reducir dicha ganancia en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, que establece:

“Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.

1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido desde la

adquisición del activo fijo inmaterial Porcentaje aplicable

Más de doce años 100 por ciento.

Más de once años 87 por ciento.

Más de diez años 74 por ciento.

Más de nueve años 61 por ciento.

Más de ocho años 54 por ciento.

Más de siete años 47por ciento.

Más de seis años 40 por ciento.

Más de cinco años 33 por ciento.

Más de cuatro años 26 por ciento.

Más de tres años 19 por ciento.

Más de dos años 12 por ciento.

Más de uno año 8 por ciento.

Hasta un año 4 por ciento”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 281, 33-1, 34, 35; RD 439/2007, Arts. 40, 42.


Discusión
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