Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, participación circunstancial, reten... · DGT V0962-13
Consulta vinculante · V0962-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación recibida por participación en encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión (cuando la participación sea circunstancial y no derive de relación laboral, profesional o empresarial) debe calificarse como ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF. No procede realizar retención sobre estas ganancias patrimoniales por no encontrarse incluidas en el artículo 75 RIRPF, que enumera exhaustivamente los rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Ganancia patrimonial participación circunstancial retención IRPF artículo 75 RIRPF ausencia de obligación de retención

Hechos

En la universidad consultante se realizan encuestas (ligadas a procesos de investigación) entre una muestra aleatoria de personas a las que se da a probar un alimento/bebida con el fin de obtener respuesta a las preguntas formuladas sobre la cata realizada. Los participantes reciben una compensación de diez euros por su participación.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de la compensación.

Contestación

En relación con el asunto planteado, el criterio de este Centro viene determinado por la condición en la que se participe en la encuesta o estudio de mercado. Así, y siempre que la colaboración de los participantes en las encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión responda a un hecho circunstancial (es decir: que su participación lo sea exclusivamente en función de su condición de encuestado, por responder al perfil particular del tipo de persona al que se dirige el sondeo) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de esta calificación, en lo que respecta a la cuestión planteada (sometimiento a retención de la compensación), cabe indicar que no procederá realizar retención respecto a esta ganancia patrimonial debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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