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Consulta vinculante · V0962-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El mínimo personal y familiar por descendientes resulta de aplicación conforme al artículo 58 LIRPF únicamente cuando se cumplen todos los requisitos legales: descendientes menores de 25 años (o con discapacidad cualquiera que sea su edad), convivencia con el contribuyente, rentas anuales no superiores a 8.000 euros excluidas exentas, y cuantía escalonada (2.400 € primer hijo, 2.700 € segundo, 4.000 € tercero, 4.500 € cuarto y sucesivos). En menores de tres años, el mínimo se incrementa 2.800 € adicionales anuales, con régimen especial en adopción y acogimiento que permite el aumento durante el período de inscripción en Registro Civil y dos siguientes.

mínimo personal y familiar rendimientos del trabajo cargas familiares descendientes base imponible requisitos convivencia límite edad veinticinco años.

Hechos

El consultante tiene en casa a sus dos hijos de 32 y 36 años que están en paro, y hasta ahora no han conseguido trabajo. Su mantenimiento se basa únicamente en sus ingresos de jubilado.

Cuestión planteada

Adecuación del Impuesto a las cargas familiares soportadas

Contestación

La adecuación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las circunstancias personales y familiares del contribuyente se concreta en el mínimo personal y familiar que se regula en el Título V de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, cuya función consiste en cuantificar aquella parte de la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente.

En este caso, partiendo de la hipótesis de que los dos hijos del consultante no son discapacitados, y por tanto no sería de aplicación en este caso lo establecido en el artículo 60.2 de la LIRPF en cuanto al mínimo por discapacidad de descendientes se refiere, añadir que a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

De acuerdo con dicho precepto, y teniendo en cuenta la información contenida en el escrito de consulta, el mínimo por descendientes, en la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa, resulta de aplicación únicamente para descendientes menores de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad. Por tanto, en este caso, el consultante no puede aplicar dicho mínimo, respecto a sus dos hijos de 32 y 36 años objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts 7.h), y 58.


Discusión
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