Los gastos de abogado y procurador incurridos por el contribuyente no constituyen pérdida patrimonial en el IRPF, sino consumo personal, conforme al artículo 33.5.b) LIRPF. Su tratamiento como renta consumida determina su exclusión del cómputo de variaciones patrimoniales y, consecuentemente, ausencia de incidencia tributaria en la liquidación del impuesto.
Hechos
En 2019 al consultante le fue practicada por la AEAT una liquidación del IRPF-2014 por lo que tuvo que ingresar 27.707,17€. Presentada reclamación económico-administrativa y posteriormente recurso contencioso-administrativo se obtiene sentencia favorable. En 2021 la Agencia Tributaria le devuelve aquella cantidad más los intereses.
Cuestión planteada
Consideración como pérdida patrimonial en el IRPF de los gastos de abogado y procurador en los que ha incurrido.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de este concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”.
Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33