En fusión acogida al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, los activos y pasivos transmitidos por la absorbida a la absorbente se valoran por su valor contable en la entidad transmitente, sin realizar ajustes al valor de mercado; para los socios de la absorbida, la renta imponible se determina en el ejercicio en que se produce la disolución sin liquidación, por la diferencia entre el valor de los valores recibidos (más compensación en dinero si la hubiera) y la aportación original, siempre que la operación cumpla los requisitos formales del artículo 83.1 del TRLIS y no persiga fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2.
Hechos
Los consultantes son socios de una entidad que será absorbida en un proceso de fusión por absorción, en el que los activos y pasivos de la absorbida se valorarán a valor de mercado en la absorbente.
Ambas sociedades, absorbente y absorbida, son sociedades de responsabilidad limitada y residentes en territorio español.
La entidad absorbida participa en diversas sociedades con actividades similares o comunes a las desarrolladas por las sociedades participadas por la entidad absorbente. La operación pretende llevarse a cabo con la finalidad de racionalizar y reestructurar las actividades de dichas entidades, siendo la absorbente la encargada de dirigir y gestionar las participaciones en las sociedades participadas.
Cuestión planteada
Se plantea cuál será el valor, a efectos fiscales, de los activos y pasivos recibidos por la absorbente, si la operación se acoge al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Respecto a la tributación de las personas físicas, se plantea en qué ejercicio y por qué importe deberían tributar los socios de la absorbida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las fusiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.
En este sentido, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta no se describen las causas por las que se realiza la operación que pueda permitir a este Centro Directivo una valoración de los motivos económicos que impulsan la realización de la operación de fusión.
No obstante, caso de que fuese la aplicación del régimen fiscal especial y se optase por la aplicación del mismo, en los términos del artículo 96.1 del TRLIS, aun cuando contablemente los activos y pasivos recibidos por la absorbente se hubieren valorado a valor de mercado, a efectos fiscales, tales bienes, derechos u obligaciones deberán valorarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1 del TRLIS, en virtud del cual:
“Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.10 de esta ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación. “
No obstante, si la absorbente participase en la absorbida en al menos un 5% resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.3 del TRLIS.
En relación con los socios personas físicas de la sociedad absorbida, las participaciones recibidas como consecuencia de la operación de fusión se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del TRLIS, en virtud del cual:
“Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
De este modo la conservación del valor original y de la antigüedad de las participaciones permite a los socios diferir la tributación, en tanto no se produzca la posterior transmisión de las participaciones recibidas de la sociedad absorbente.
Por ello, el artículo 88.1 del TRLIS establece lo siguiente:
“No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español”.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 85, 89