Las ayudas económicas concedidas constituyen rendimiento del trabajo sujeto a IRPF y retención a cuenta, salvo que cumplan estrictamente dos condiciones: (i) financiar gastos de enfermedad no cubiertos por el Sistema de Salud o Mutualidad, y (ii) destinarse exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud. Las prestaciones sociales que palien la situación económica del perceptor, aunque vinculadas a enfermedad, o aquellas que cubran gastos ya asegurados, integran renta gravada. La DGT no puede pronunciarse sobre el régimen fiscal específico sin verificar que cada ayuda individual cumple ambas condiciones de exclusión.
Hechos
La entidad consultante concede, con cargo a un Fondo de Ayudas Especiales, una serie de ayudas económicas a sus empleados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas concedidas por la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En el supuesto planteado, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas contenidas en el Reglamento aportado, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen las ayudas, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen.
En la medida en que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas a sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.