La obligación de matriculación definitiva en España de vehículos se activa cuando medios de transporte se destinan a circulación o utilización en territorio español por residentes españoles o titulares de establecimientos en España. El incumplimiento de matriculación en el plazo de 30 días (60 si traslado de residencia) desde el inicio de utilización genera sujeción a Impuestos Especiales, sin perjuicio de la inmovilización administrativa. La matriculación en otro estado miembro no exime de la obligación si se destina a uso habitual en España.
Hechos
Una empresa alemana traslada ocasionalmente trabajadores alemanes y vehículos matriculados en alemania a territorio español. Los citados vehículos son utilizados por trabajadores españoles y alemanes.
Cuestión planteada
Obligación de matricular los vehículos en España.
Contestación
Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de la cuestión planteada son los siguientes:
1º. Artículo 65, apartado 1, letra d):
“d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
2º. Disposición Adicional Primera:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España."
"Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria".
A la vista de los preceptos transcritos, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio o por un titular de un establecimiento situado en dicho territorio.
Así las cosas, si los vehículos objeto de consulta (matriculados en otro estado miembro) son utilizados en el territorio de aplicación del impuesto por personas no residentes no deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento permanente en dicho territorio lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley. A estos efectos, resulta irrelevante el tiempo de permanencia de los vehículos en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, si los vehículos objeto de consulta se utilizan en territorio español por personas que sí son residentes en dicho territorio, la obligación establecida en la Disposición adicional citada resultará de obligado cumplimiento, por lo que deberán ser objeto de matriculación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65-1 d)