Las diferencias salariales derivadas de sentencia judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza (1999), no al de percepción (2001 y 2005). Procede aplicar la reducción del 30% para rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años vigente en 1999. Debe presentarse declaración-liquidación complementaria de 1999 en el plazo entre cada percepción y el final del siguiente plazo de declaraciones, sin sanciones ni intereses.
Hechos
En ejecución de sentencia judicial de 8 de abril de 1999 al consultante (profesor de religión desde 1988) se le reconoce como funcionario interino, siéndole abonadas en enero de 2001 y en enero de 2005 unas diferencias retributivas correspondientes a los períodos 1994 a 1998 y 1991 a 1993.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de las citadas diferencias retributivas.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:
1ª. La totalidad de las diferencias salariales procederá imputarlas al período impositivo 1999, período en el que –según cabe deducir de la documentación aportada– la sentencia judicial adquiere firmeza. A lo que hay que añadir la aplicación del porcentaje de reducción vigente en ese período para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (las diferencias abarcan ocho años): el 30 por 100, según resulta de lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en la redacción entonces vigente.
2ª. Al percibirse las diferencias retributivas en dos cobros en enero de 2001 y en enero de 2005, deberían haberse presentados dos declaraciones complementarias del período impositivo 1999, realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto, en este caso, los correspondientes a los períodos impositivos 2000 y 2004.
Finalmente, por lo que se refiere al hecho de que –al tratarse de diferencias retributivas correspondientes al período 1991 a 1998– pudiera haber prescrito su exigencia tributaria, cabe señalar que, en aplicación de las reglas especiales de imputación temporal referidas al comienzo de esta contestación, no cabe hablar en el momento de su cobro de prescripción, ya que el plazo para su cómputo se iniciará el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (las complementarias, en este caso), de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14