Los servicios de montaje e instalación de stands y pabellones en ferias y exposiciones se localizan en el territorio donde radiquen los inmuebles en los que se desarrolle el certamen, por considerarse directamente relacionados con bienes inmuebles conforme al artículo 70.1 de la Ley 37/1992. La sujeción al IVA español opera cuando la feria o exposición tiene lugar en España, independientemente de la residencia del prestador o del cliente, siempre que el prestador mantenga la propiedad de los materiales y asuma la obligación de retirada al término del evento.
Hechos
La entidad consultante desarrolla la actividad de organización de eventos y prestación de servicios de publicidad.
Un cliente no residente en la Unión Europea le encarga el diseño, construcción, montaje y desmontaje de un stand para ser instalado en un pabellón ferial en Madrid.
El diseño se realiza en los estudios que la entidad consultante tiene en Madrid y la coordinación y supervisión del montaje se realiza por el personal técnico en el país de montaje, en este caso, España.
La construcción e instalación de los componentes del stand la realizan empresas subcontratadas establecidas en Madrid.
Cuestión planteada
Lugar de realización del hecho imponible.
Contestación
1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las regla generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
Conforme al ordinal 1º del artículo 70. Uno de la citada Ley, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado del 2), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
En relación con los servicios de montaje e instalación de stands y pabellones en ferias y exposiciones, es doctrina reiterada de esta Dirección General considerar dichos servicios como directamente relacionados con inmuebles y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos casos en que los inmuebles en los que se desarrollen las ferias o exposiciones correspondientes se encuentren en el citado territorio de aplicación del Impuesto.
En efecto, de acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.
Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda"
Además, esta cuestión ha sido ampliamente debatida en el seno del Comité consultivo al que se refiere el artículo 398 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. La conclusión obtenida, en este caso de forma unánime, fue la de considerar que dichos servicios habían de entenderse prestados en el lugar en el que se celebrase la feria o exposición correspondiente, ya fuera por aplicación de la letra a) del artículo 9.2 de la Sexta Directiva, relativa a los servicios directamente relacionados con inmuebles (origen del artículo 70. Uno.1º de la Ley 37/1992), ya fuera por la letra c) del mismo precepto (origen del artículo 70. Uno.3º de la Ley 37/1992), puesto que la conclusión a la que llevaban ambos preceptos era la misma.
Debe añadirse que los citados servicios únicamente tienen sentido en cuanto los mismos se encuentran relacionados con el inmueble en el que se desarrolla la feria, ya que carecería por completo de lógica la concepción de un stand o pabellón si no es para su montaje en el inmueble en el que ha de desarrollarse una feria o exposición. Esta interpretación no puede desvirtuarse por el hecho de que el mismo stand o pabellón haya de utilizarse en diversas ferias o congresos, esto es, que el inmueble en relación con el cual ha de entenderse prestado el servicio no sea uno concreto o determinado, sino los diversos inmuebles en los que se van a desarrollar las ferias a las que concurrirá el expositor. Lo relevante a estos efectos es que el servicio carece de contenido si no es en relación con el inmueble o inmuebles en los que se celebra la feria o exposición, siendo asimismo el complemento necesario de dichos inmuebles durante los días en los que se celebran estos eventos.
En consecuencia, esta Dirección General se reitera en la consideración de estos servicios como directamente relacionados con inmuebles y, por tanto, prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en cuanto los inmuebles en cuestión se ubiquen en dicho territorio.
Por consiguiente, cuando los servicios prestados por el consultante tengan por objeto el diseño, construcción, montaje y desmontaje de un stand en un determinado pabellón ferial, tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con el artículo 70. Uno. 1º de la Ley del Impuesto, cuando el citado pabellón ferial radique en dicho territorio, con independencia de dónde esté establecido su cliente.
Los servicios de construcción e instalación de los componentes del stand prestados por empresas subcontratadas también se entenderán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el pabellón ferial en el que se instalen radique en dicho territorio.
2.- El artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Por tanto, la entidad consultante deberá repercutir el Impuesto con ocasión de la prestación de los servicios de diseño, construcción, montaje y desmontaje de stands que efectúe cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo previamente señalado en el apartado anterior.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70- Uno- 1º y 88-