La cesión de personal por una sociedad participada íntegramente por un Ayuntamiento constituye, en principio, operación sujeta a IVA, al reunir la condición de empresa y realizarse la prestación con carácter oneroso. Sin embargo, la conclusión definitiva depende de que la entidad prestadora califique como órgano técnico-jurídico del ente territorial, supuesto en el cual la operación interna resultaría no sujeta conforme a la doctrina recurrente de la DGT (V 0667-09).
Hechos
El Ayuntamiento consultante participa íntegramente en una entidad que le va a ceder, puntualmente y conforme lo requieran las necesidades, personal propio que se va a emplear en refuerzo de los medios humanos municipales en actividades propias de su competencia como centro de exposiciones, vigilancia forestal y de playas, etc.
En contraprestación, el Ayuntamiento reintegrará a la entidad cedente la parte proporcional del salario y seguros sociales del personal cedido, por el tiempo correspondiente a la cesión.
La entidad participada se dedica básicamente a la gestión administrativa de concesiones administrativas otorgadas por el Ayuntamiento y no presta servicios a terceros distintos de dicho Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
A tales efectos, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por tanto, la operación consistente en la prestación de servicios de cesión de personal por una sociedad íntegramente participada por un Ayuntamiento, que se realiza con carácter oneroso, es una operación, en principio, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.
2.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por este Centro Directivo en relación con los servicios internos prestados por órganos técnico jurídicos de los Entes territoriales deducida, entre muchas otras, de la contestación vinculante con número de referencia V 0667-09, de 31 de marzo de 2009.
En concreto, la consideración de tales entidades como órganos técnico jurídicos y la consiguiente no sujeción de las operaciones internas desarrolladas por los mismos a favor del Ente territorial que los ha creado, dependería del cumplimiento de las siguientes circunstancias:
1º. En la esfera local, que su creación se haya llevado a cabo al amparo de lo dispuesto por el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En otros ámbitos territoriales, dicha normativa será la que resulte equivalente o análoga.
2º. Que su capital sea propiedad íntegra del ente territorial (Estado, Diputación Provincial o Ayuntamiento), quien, en consecuencia, gobierne en todo momento su proceso de toma de decisiones.
3º. Que tenga por destinatario de los bienes que entrega o servicios que presta al ente territorial que lo haya creado.
4º. Que su financiación se lleve a cabo a través de la correspondiente consignación en los presupuestos de la entidad territorial.
En el caso planteado en la consulta parece que la entidad participada por el Ayuntamiento consultante es un órgano técnico jurídico de dicho ente territorial, por lo que las relaciones internas entre ellos no determinarán la realización de operaciones sujetas al Impuesto.
En estas circunstancias, ha de concluirse que los servicios de cesión de personal realizados por la entidad al Ayuntamiento consultante no se encuentran sujetos al Impuesto exclusivamente en aquellos casos en que el destinatario de los mismos sea el propio Ayuntamiento del que depende y cumpliéndose los requisitos citados anteriormente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 5-