Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40%, período de generación superior a dos años,... · DGT V0966-06
Consulta vinculante · V0966-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 30 LIRPF no resulta aplicable a honorarios profesionales percibidos de una sola vez, aunque medie un lapso superior a dos años entre el inicio y la conclusión del procedimiento judicial, porque la DGT exige que el período de generación superior a dos años sea consustancial a la actividad económica ejercida globalmente considerada (ciclos bien definidos de inversión-percepción inherentes a la actividad), no a la mera duración temporal de una operación aislada; cuando el contribuyente obtiene regularmente rendimientos de estas características en el ejercicio de su actividad, debe descartarse la concurrencia del requisito.

Reducción 40% período de generación superior a dos años rendimientos de actividades económicas ciclos productivos actividad económica globalmente considerada

Hechos

El consultante, que desarrolla la actividad profesional de abogado, ha concluido un procedimiento judicial que, por su especial complejidad, ha durado cinco años. Durante esos años, por la situación especial de su cliente, no cobró provisión ni honorario alguno. Una vez finalizado el procedimiento va a proceder a minutar sus trabajos.

Cuestión planteada

Debido a que los honorarios profesionales se van a percibir de una sola vez, posibilidad de considerarlos como rendimiento de la actividad con un período de generación superior a dos años u obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a los efectos de aplicar la reducción del 40 por 100.

Contestación

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Prescindiendo de estos últimos, ya que el supuesto planteado no está dentro de la lista del artículo 24.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1175/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), cabe plantearse si puede incluirse o no a este tipo de rendimientos entre los que tienen un período de generación superior a dos años, por el hecho de que entre la fecha del inicio y la finalización del procedimiento judicial transcurran más de dos años.

En el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, el criterio de este Centro Directivo (consultas nº 0464-00, 0599-00, 2212-00, 0200-01, 1198-01, 0741-02 y 1083-04, entre otras) es considerar que la existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.

Pero habida cuenta la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma, que de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.

Conforme con el criterio expuesto, procede descartar la existencia de un período de generación superior a dos años en el supuesto objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 24; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30


Discusión
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