La actividad de formación constituye hecho imponible del IAE si supone ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios educativos. La mera representación de intereses ante organismos públicos o coordinación de asociados no genera obligación de alta. La sujeción depende de la naturaleza económica efectivamente desarrollada: si existe prestación de servicios de enseñanza remunerada, debe causarse alta en la rúbrica correspondiente del grupo 932 (actividades educativas).
Hechos
La Federación de Empresarios de La Rioja es una asociación empresarial que realiza, además de otras actividades, la de formación, impartiendo para ello cursos que financia a través de subvenciones.
Cuestión planteada
Si por la actividad de formación debe causar alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se halla definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual se constituye por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
Las actividades que grava el impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 del TRLRHL.
De lo anterior se desprenden las siguientes notas características:
Que el hecho imponible del impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para que éste se produzca.
Que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro.
Que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
En consecuencia con todo lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice, y siempre que éstas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De esta forma, y por lo que respecta a la actividad de representación y defensa de los intereses de los empresarios asociados, ante organismos públicos o entidades privadas, así como la mera coordinación de los mismos, tanto si lo realiza de forma individual o colectivamente, no estará sujeta a gravamen por el Impuesto.
Por el contrario, si la Federación realiza una actividad que reúne las características anteriormente mencionadas, dicha actividad se encontrará sujeta al IAE.
Así, la Federación deberá causar alta en alguna de las rúbricas que recoge el grupo 932 de la sección primera de las Tarifas del IAE, aprobadas, junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en función del grado de enseñanza al que se refieran las acciones formativas llevadas a cabo por la citada entidad.
El grupo 932 de la sección primera recoge la actividad más general de “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, el cual a su vez esta constituido por dos epígrafes:
- Epígrafe 932.1, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”.
- Epígrafe 932.2, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”.
El citado grupo dispone de una nota común, en virtud de la cual:
“No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.”
Del tenor literal de esta nota se pone de manifiesto que únicamente quedan exceptuadas del pago del impuesto aquellas actividades formativas financiadas o cofinanciadas por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo. La mención que hace la nota al Instituto Nacional de Empleo hay que entenderla actualmente efectuada al Servicio Público de Empleo Estatal, así como en su caso al Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En consecuencia, la entidad consultante, por la realización de las acciones formativas que no estén financiadas de la forma señalada en el párrafo anterior, deberá causar alta en alguno de los epígrafes del grupo 932 de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Epígrafes: 932.1 y 932.2 (Tarifas). TRLRHL RD Leg 2/2004: artículos: 78.1 y 79.1