Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 95% ISSD, permanencia decenal, pérdida de benef... · DGT V0966-13
Consulta vinculante · V0966-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La venta del inmueble hereditario antes de transcurrir los diez años posteriores al fallecimiento comporta la pérdida de la reducción del 95% aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin necesidad de que el importe obtenido se destine a la actividad empresarial. El requisito es la permanencia del bien en el patrimonio del adquirente durante ese período, independientemente de su afectación posterior. No existe un porcentaje de tolerancia sobre el valor total de los bienes.

Reducción 95% ISSD permanencia decenal pérdida de beneficio fiscal empresa individual negocio profesional vivienda habitual

Hechos

Transmisión onerosa de inmueble adquirido previamente "mortis causa" como afecto a actividad económica del causante y por el que se practicó la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Si la venta del inmueble antes del plazo legalmente establecido sin afectación del importe obtenido a la actividad comportaría la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día. Si existe un porcentaje sobre el valor total de los bienes a tal efecto sobre los bienes afectos a la actividad.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Por otra parte y en virtud de la remisión de aplicación que hace el artículo 20.6 de la misma Ley a los supuestos de adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes no podrán “realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”.

Por último, el epígrafe 1.2.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril) dictada por esta Dirección General, interpreta, para transmisiones “mortis causa”, que la Ley estatal establece, únicamente, la obligación de mantener la adquisición durante diez años “pero no exige la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que viniera desarrollando el causante; por tanto, simplemente debe mantenerse la titularidad y no se exige al adquirente que siga con la actividad”.

A la vista de lo anterior ha de llegarse a la conclusión que, siempre que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó en su día la reducción sucesoria, no afectará al requisito de permanencia ni, por tanto, al mantenimiento del derecho a la reducción, la no afectación del importe resultante de la enajenación del inmueble a que se refiere el escrito de consulta ni, en consecuencia, tampoco existe un porcentaje del valor transmitido que haya de mantenerse afecto a la actividad ejercida por el causante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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