Los rendimientos por servicios profesionales del residente francés tributarán en Francia conforme al artículo 14 CDI hispano-francés, salvo que disponga de base fija permanente en España (en cuyo caso serían imputables a esta). Los dividendos de la sociedad española están sujetos a retención en origen con arreglo al artículo 10 CDI (tipo general 15 %), sin perjuicio de las reducciones por participación cualificada (5-10 %) si concurren los requisitos de tenencia y duración.
Hechos
La consultante es una entidad residente en España, cuyo propietario y socio único es una persona física residente en Francia. Asimismo, la entidad está administrada por otra entidad residente en España.
Cuestión planteada
Se plantea lo siguiente:
- Tributación de las rentas generadas por la persona física residente en Francia por la actividad desarrollada para la entidad residente en España.
- Tributación de los dividendos que la persona física perciba de la entidad residente en España.
- Modelos de declaraciones-autoliquidaciones que deban presentarse.
Contestación
1. En relación con la tributación de los rendimientos que la persona física residente en Francia perciba como consecuencia de la actividad desarrollada para la entidad residente en España, debe indicarse que en el escrito de consulta no se aportan detalles sobre el tipo de trabajo o servicios que dicha persona física presta a la entidad residente en España.
No obstante, partiendo de la hipótesis de que se trata de la prestación de servicios profesionales por parte de la persona física a la entidad residente en España, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 14, relativo a la tributación de los trabajos independientes, del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, BOE de 12 de junio de 1997 (en adelante, Convenio hispano-francés). Este artículo establece que:
“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.”
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 14, las rentas que perciba la persona física residente en Francia por los servicios profesionales que preste a la entidad residente en España, tributarán en Francia, salvo que disponga en España de una “base fija para el ejercicio de sus actividades”.
2. En relación con la tributación de los dividendos que, en su caso, perciba el socio de la consultante, debe indicarse que en el artículo 10, relativo a la tributación de los dividendos, del convenio hispano-francés se establece lo siguiente:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. a) Los dividendos mencionados en el apartado 1 pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) Sin embargo, estos dividendos sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo es residente, si éste es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que sea:
i) Un residente de Francia que detente directamente al menos el 10 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, o
ii) Un residente de España que detente una participación sustancial en la sociedad que pague los dividendos.
Las disposiciones del presente apartado no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
(…)
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
(…)”.
Por otro lado, en relación con la tributación por parte del socio, de los dividendos percibidos, debe indicarse que, en el artículo 13.1.f).1º del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo de 2004 (en adelante, TRLIRNR) se establece lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:
1.º Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
(…)”.
En consecuencia, los dividendos pagados por la entidad española a la persona física residente en Francia, se considerará renta obtenida en España, que deberá tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a un tipo máximo del 15%.
3. Por otro lado, en relación con los modelos de declaración-autoliquidación que deban presentarse, considerando que el socio de la entidad consultante tiene su residencia en Francia y que no dispusiese de establecimiento permanente en España, en relación con las rentas objeto de consulta, la entidad española debería presentar el modelo 216 “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso”, aprobado por Orden Ministerial EHA/3290/2008, de 6 de noviembre (BOE de 17 de noviembre de 2008).
Por su parte, por el socio de la entidad consultante debería presentar el modelo 210 “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente”, aprobado por Orden Ministerial EHA/3316/2010, de 17 de noviembre (BOE de 23 de diciembre de 2010).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España-Francia
TRLIRNR