La indemnización derivada de la relación laboral se califica como rendimiento íntegro del trabajo (art. 16.1 LIRPF) sometido a tributación plena en IRPF, sin aplicación de la reducción del 40% del art. 17.2.a) por inexistencia de período de generación superior a dos años ni concurrencia de generación notoriamente irregular. Resulta sujeta a retención conforme al art. 78 del Reglamento, aplicándose el tipo general determinado según el art. 84 u otro procedimiento específico según la naturaleza de la prestación.
Hechos
Por sentencia de un Juzgado de lo Social, la entidad consultante tiene que satisfacer a un trabajador una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
Cuestión planteada
Tributación de la referida indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, procede indicar que la indemnización objeto de consulta se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no viéndose amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por tanto, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral que une al trabajador con la consultante, procede su calificación —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación superior a dos años y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En cuanto a las retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos del trabajo satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta comporta su sometimiento a retención, practicándose ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, donde se establece lo que sigue:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 84 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 81 de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16