Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención patrimonial participaciones, actividad principal... · DGT V0967-20
Consulta vinculante · V0967-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención patrimonial de participaciones en el artículo 4.8.2 LP requiere que la entidad participada no tenga por actividad principal la gestión de patrimonio. Se descarta la aplicación automática en entidades cuyo activo, durante más de 90 días del ejercicio, supere el 50% en valores o en elementos no afectos a actividades económicas (conforme al criterio del IRPF). La exención opera únicamente si la participada desarrolla actividad económarial efectiva, con las salvedades reguladas: valores de cumplimiento normativo, derechos de crédito operacionales, participaciones de control, y valores cuyo coste no exceda beneficios no distribuidos derivados de actividad económica.

Exención patrimonial participaciones actividad principal de gestión patrimonial test del 50% del activo elementos no afectos a actividades económicas criterio IRPF participaciones de control al 5% beneficios no distribuidos

Hechos

La consultante es titular del 17 por ciento de las participaciones sociales en una empresa familiar, siendo su hijo titular del 70 por ciento de las participaciones. La empresa desarrolla una actividad económica. El hijo de la consultante es el administrador único de la sociedad, percibiendo de la misma más del 50 por ciento de sus ingresos del rendimiento del trabajo.

La consultante, que ha venido aplicando la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio se plantea jubilarse, por lo que dejará de percibir retribuciones de la entidad, siendo su hijo el que seguirá ejerciendo las tareas de dirección y percibiendo más del 50 por ciento de sus rendimientos del trabajo de la empresa.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre Patrimonio por la consultante.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

En el escrito de consulta se plantea si la consultante, tras su jubilación, seguiría cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, en concreto, el requisito previsto en el apartado c), relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad.

De acuerdo con el precepto transcrito, cuando la participación en la entidad es conjunta con alguna de las personas que integran el grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. Por lo tanto, si tras la jubilación de la consultante el hijo de esta pasa a ejercer las funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, se cumplirá el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP y por lo tanto, las participaciones en la entidad de las que es titular la consultante podrían quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, de cumplirse el resto de requisitos mencionados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-ocho- dos


Discusión
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