La existencia de dos pagadores derivada de subrogación empresarial (sucesión de empresa conforme al art. 44.1 ET) no exonera de la obligación de retener en IRPF a cada uno de ellos durante el período en que prestaron servicios al trabajador. La duplicidad de retenedores responde a la naturaleza del cambio de titularidad empresarial, sin que pueda invocarse para eludir la obligación de retención y declaración-ingreso durante cada período de empleo. La DGT confirma la responsabilidad solidaria del cedente y del adquirente conforme al art. 42.1.c LGT, sin que esta circunstancia las releve de practicar las retenciones correspondientes al tiempo en que cada una fue empleadora.
Hechos
Trabajador que de enero a mayo de 2021 estuvo adscrito a una empresa de un grupo y con fecha 1 de junio de 2021 (por subrogación) pasa a depender de otra empresa del mismo grupo.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2021.
Contestación
En primer lugar, se hace necesario señalar que, aunque la consulta se refiere a la obligación de presentar la declaración del IRPF-2021 por parte de un trabajador de esa empresa, por lo que no se cumple la legitimación activa (condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada) exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se procede a efectuar la presente contestación por afectar el asunto planteado a la entidad consultante desde su condición de obligada a retener.
Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo 96.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”.
De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas del mismo grupo societario que han satisfecho los rendimientos del trabajo al trabajador subrogado. Ahora bien, si la subrogación comporta una sucesión de empresa en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: la subrogación empresarial, lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa.
Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”.
Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) (...).
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”.
Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta que para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria.
Por tanto, si en el supuesto objeto de consulta se ha producido una sucesión de empresa en los términos anteriormente indicados, nos encontraríamos ante un único pagador de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 96