La transmisión de la totalidad de elementos afectos a la actividad empresarial (maquinaria, moldes, instalaciones) constituye una unidad económica autónoma exenta de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1 LIVA, aunque los inmuebles donde se desarrolla la actividad permanezcan en poder del transmitente y sean posteriormente arrendados al adquirente. La exención opera independientemente del régimen fiscal aplicable en otros tributos, siempre que los activos transmitidos sean suficientes para que el adquirente desarrolle autónomamente la actividad empresarial por sus propios medios, sin necesidad de poseer los bienes inmuebles donde se localiza.
Hechos
La consultante, entidad mercantil, va a transmitir todos los elementos afectos a una actividad de fabricación y comercialización de baterías cocina, incluyendo todos los medios materiales y humanos afectos a la misma, a excepción de los terrenos y naves industriales donde se desarrolla la actividad, que posteriormente van a ser alquilados al adquirente.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
(…)”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
2.- La consultante va a transmitir la totalidad de los elementos afectos a la actividad de fabricación y comercialización de baterías de cocina, que viene desarrollando la transmitente, con excepción de la transmisión de los inmuebles donde se realiza la actividad, que posteriormente serán arrendados a la sociedad beneficiaria de la transmisión.
De acuerdo con el texto de la consulta, las propias naves y terrenos que no serán objeto de transmisión están adaptados de forma específica para el desarrollo de la instalación fabril y el funcionamiento de la maquinaria y moldes empleados en la misma.
En este sentido, los referidos terrenos incluyen una instalación eléctrica de alta tensión y un depósito de gasóleo industrial enterrado, necesarios para el desarrollo de la actividad, así como los fosos cavados dentro de las naves para el alojamiento de las prensas hidráulicas y las prensas de soldadura por impacto.
La consideración de los elementos que van a transmitirse como constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios debe hacerse de acuerdo con los criterios mantenidos por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta V0514-09, de 17 de marzo de 2009 formulada en relación con la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrollaba la actividad fabril, de tal forma, que posteriormente la propia consultante arrendaría a la adquirente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad, donde se establece lo siguiente:
“Parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la propia fábrica, no pueden desarrollar independientemente y aisladamente la actividad de fabricación. En este sentido, la instalación fabril es algo más que un mero contenedor de los elementos que van a transmitirse, pues necesariamente en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para que puedan desarrollarse la actividad de fabricación, constituyendo estos inmuebles un elemento consustancial y necesario para la misma”.
Debe tenerse en cuenta que el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente beneficiario de la escisión vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, en el supuesto considerado, la circunstancia de que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica de fabricación y comercialización que realiza la consultante parece constituir un elemento de prueba singular sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten a los efectos de construir un establecimiento mercantil, unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º-