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Consulta vinculante · V0968-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de productos farmacéuticos a proveedores logísticos para almacenamiento y distribución posterior no constituye transmisión del poder de disposición en los términos del artículo 8 de la LIVA, por lo que no sujeta al IVA. La operación imponible se produce en la venta a las oficinas de farmacia (momento del pedido), donde procede la repercusión del IVA por parte del consultante. Los servicios de almacenamiento y distribución prestados por los logísticos sí generan obligación de repercusión del IVA como prestación de servicios.

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Hechos

La entidad consultante se dedica a la comercialización de productos farmacéuticos teniendo por clientes, fundamentalmente, oficinas de farmacia. Al objeto de atender diligentemente los pedidos recibidos, la consultante ha suscrito diversos contratos de prestación de servicios logísticos con proveedores de distintas zonas, en virtud de los cuales la operativa es la siguiente: efectuado un pedido por una oficina de farmacia a la entidad consultante, ésta transmite la orden al proveedor logístico para que entregue la mercancía requerida, la cual sale de los propios almacenes del proveedor. Con posterioridad, la consultante repone idéntica mercancía al proveedor de servicios logísticos.

Por lo que se refiere a las facturas expedidas, la consultante facturará a las oficinas de farmacia destinatarias del correspondiente pedido mientras que el proveedor del servicio logístico facturará a la consultante por el respectivo servicio de logística prestado a la misma.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otra parte, la Ley del Impuesto regula las entregas de bienes en su artículo 8, cuyo apartado primero establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

Según los hechos expuestos en el escrito de consulta presentado, se deduce que la entidad consultante no entrega a los proveedores logísticos los productos farmacéuticos que comercializa en el sentido del artículo 8 de la Ley 37/1992, es decir, transmitiendo el poder de disposición de dichos bienes, por lo que no cabe considerar este hecho como una operación sujeta al Impuesto, y, consiguientemente, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en esta operación.

En efecto, la entidad consultante parece que entrega los bienes a los proveedores logísticos a efectos de su almacenamiento y posterior distribución en el momento en que se realice el correspondiente pedido por parte de las oficinas de farmacia, destinatarias de los productos farmacéuticos.

Por consiguiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido deberá repercutirse por la consultante a sus clientes, oficinas de farmacia, destinatarios de las entregas de productos farmacéuticos.

Por su parte, los proveedores logísticos facturarán a la entidad consultante por los servicios de almacenamiento y distribución prestados a la misma, debiendo repercutir la cuota del Impuesto correspondiente.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 8


Discusión
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