Para inmuebles extranjeros carentes de valor catastral, la valoración en IP se determina conforme al artículo 10 LP 19/1991 aplicando el mayor entre el valor comprobado por la Administración y el precio de adquisición. Ante ausencia de actividad comprobatoria, procede utilizar el precio constante en escritura notarial de compraventa a 31 de diciembre (fecha de devengo), excluidos gastos, tributos de transmisión y mejoras posteriores.
Hechos
Adquisición onerosa de inmueble situado en el extranjero y carente de valor catastral.
Cuestión planteada
Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como reproduce el escrito de consulta, el artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece como regla de valoración tanto para inmuebles de naturaleza rústica como urbana el criterio del mayor valor entre tres: el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de adquisición.
En el caso de adquisición onerosa de inmueble sito en el extranjero carente de valor catastral, parece obvio que habrá de computar el mayor de los valores restantes, de modo que, de no existir actividad comprobatoria de la Administración que fije un valor superior, se habrá de tomar a 31 de diciembre de 2012, fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a dicho ejercicio y a los efectos de la autoliquidación por el mismo, el precio de adquisición que conste en la escritura notarial de compraventa, sin computar gastos ni tributos inherentes a la transmisión ni el coste de mejoras realizadas con posterioridad en el mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 10