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Consulta vinculante · V0968-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones mayoritarias de Y a HOLDING1 por parte de S1 se califica como canje de valores conforme al art. 76.5 LIS, siendo aplicable el régimen neutral del art. 80 LIS siempre que: (i) S1 y los socios aportantes residan en territorio español o UE, o terceros Estados si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España; (ii) se cumplan los requisitos de permanencia y valoración establecidos en los arts. 81-82 LIS. Las rentas derivadas de la operación no integran base imponible en IS/IRPF/IRNR, trasladándose la neutralidad a socios personas físicas residentes conforme al art. 80.1 párrafo segundo, sin perjuicio de la retención en el momento de la aportación.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen fiscal especial fusiones motivos económicos válidos aportación no dineraria neutralidad fiscal

Hechos

Las dos personas físicas consultantes (S1 y S2) participan en la entidad X, con un porcentaje del 42,99% y 41,78%, respectivamente. Asimismo, participan en el capital social de Y, con un porcentaje del 52,77% y del 24,36%, respectivamente. Todas las participaciones que ostentan en X e Y tienen una antigüedad en sede de los consultantes superior a un año.

Las entidades X e Y tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, y no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos establecidos en el artículo 87.1.c) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Los consultantes se plantean realizar una aportación no dineraria de sus participaciones en X e Y a una sociedad holding individual (HOLDING 1 y HOLDING2), de nueva constitución, que estarán, cada una de ellas, exclusivamente participadas uno de los dos consultantes. Las dos entidades beneficiarias serán residentes en territorio español. Tras las operaciones mencionadas, cada consultante tendrá una participación mayoritaria en su sociedad holding.

Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:

- Simplificar y ordenar la estructura societaria y el patrimonio empresarial de los aportantes.

- Mejorar y optimizar los recursos financieros.

- Fortalecer el patrimonio de la sociedad holding para afrontar nuevas inversiones empresariales.

- Planificar y simplificar el relevo generacional de cada rama familiar dando continuidad a los negocios.

Cuestión planteada

Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Efectos de la aportación en los socios personas físicas.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, para la aportación de las participaciones mayoritarias de la sociedad Y, que realice S1 a la entidad HOLDING1, es preciso traer a colación el artículo 76.5 de la LIS:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad HOLDING1, residente en territorio español, adquiera participaciones en el capital social de otra (Y) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (52,77%), con independencia de la residencia fiscal del socio aportante (S1) puesto que la entidad aportada (Y) es residente fiscal en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación del 52,77% de las participaciones en Y, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

En tal caso, de conformidad con el artículo 80 de la LIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, disponiendo el apartado 3 de dicho artículo que “3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”.

Consecuentemente, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, las personas físicas aportantes no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esta transmisión, y las participaciones recibidas conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

Por otro lado, S1 aportaría a la entidad HOLDING1 su participación minoritaria en X (42,99%), mientras que S2 aportaría a la entidad HOLDING2 sus participaciones minoritarias en X (41,78%) e Y (24,36%). Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, S1 y S2 aportarían participaciones minoritarias en el capital social de las entidades X e Y, de al menos un 5% y que ostentan desde hace más de un año, a dos entidades residentes en territorio español (HOLDING1 y HOLDING2).

Asimismo, tal y como manifiestan los datos de la consulta, a las entidades X e Y no les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

En último lugar, tras la operación de aportación no dineraria planteada, S1 y S2 participarán respectivamente en HOLDING1 y HOLDING2, con un porcentaje de al menos un 5%. En concreto, los hechos de la consulta afirman que cada uno de los consultantes (S1 y S2) tendrá una participación mayoritaria en su sociedad holding individual. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. Consecuentemente, este requisito se entiende cumplido en relación a la aportación por parte de S1 de su participación en X, incluso si con carácter previo a esta aportación se hubiera realizado la operación de canje de valores analizada previamente, por lo que S1 ya ostentara una participación de al menos un 5% en HOLDING1.

Por lo tanto, puesto que se cumplen los requisitos mencionados con anterioridad, la operación de aportación no dineraria de las participaciones en X e Y, por parte de S1 y S2 a su respectiva sociedad holding individual, se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, las personas físicas aportantes no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

Sin perjuicio de lo mencionado con anterioridad para que una operación de reestructuración se pueda acoger a lo dispuesto en el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, es necesario traer a colación el artículo 89.2 del mencionado texto legal:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de simplificar y ordenar la estructura societaria y el patrimonio empresarial de los aportantes; mejorar y optimizar los recursos financieros; fortalecer el patrimonio de la sociedad holding para afrontar nuevas inversiones empresariales; y planificar y simplificar el relevo generacional de cada rama familiar dando continuidad a los negocios. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80, 87 y 89


Discusión
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