La donación de una finca con asunción de una deuda hipotecaria inferior al valor del inmueble constituye donación con causa onerosa. Tributa en ISD por la diferencia entre el valor de la finca y el importe de la deuda asumida (elemento gratuito), y simultáneamente en ITP como contraprestación onerosa por la asunción de la deuda. La base imponible en ISD se reduce por el gravamen impuesto al donatario; en ITP se grava la transmisión del gravamen hipotecario como contraprestación.
Hechos
El consultante tiene la intención de donar a su hijo una finca urbana. La finca está hipotecada en garantía de un préstamo del que queda un saldo pendiente de 104.000 euros, del cual se hará cargo el donatario.
Cuestión planteada
Tributación de la operación descrita.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que, aunque en el escrito de consulta no se dice expresamente que el importe de la deuda es inferior al valor de la finca, esta circunstancia parece deducirse de la afirmación de que la deuda es el saldo pendiente del préstamo hipotecario utilizado para la adquisición de la finca. La contestación que se expone a continuación parte de esta premisa.
La donación de una finca con la obligación de hacerse cargo de una deuda inferior al valor de la finca constituye el negocio jurídico denominado donación con causa onerosa, al que se refiere el artículo 619 del Código Civil, que determina que “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”. El artículo 622 del mismo cuerpo legal dispone que “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto”.
En cuanto a la fiscalidad de las donaciones con causa onerosa, dado que se trata de una figura de naturaleza mixta –en parte lucrativa y en parte onerosa–, deben tenerse en cuenta las disposiciones que regulan ambos tipos de transmisiones, es decir, las relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y las del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere al primero de ellos, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) establece en su artículo 3.1.b) que “Constituye el hecho imponible: … b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”, y en el artículo 29 que “Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia”. Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), que desarrolla este último precepto legal, señala en su apartado 1 que “Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes”.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) determina que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la transmisión de la finca en cuestión con el gravamen de la subrogación del adquirente en la deuda de 104.000 euros derivada de un préstamo hipotecario, constituye una donación con causa onerosa, que deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de un bien inmueble hasta el importe de las prestaciones concurrentes, que en este caso es de 104.000 euros. El exceso hasta completar el valor total de la finca deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación de un bien inmueble.
CONCLUSIONES:
Primera: La donación de una finca con la obligación de hacerse cargo de una deuda inferior al valor de la finca constituye una donación con causa onerosa, que estará sujeta en parte al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en parte al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: En consecuencia, la donación onerosa en cuestión estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de transmisión onerosa de un bien inmueble, hasta el importe de la deuda que asume el adquirente, y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición de un bien inmueble por donación, por el importe del valor de la finca adquirida que exceda del importe de la deuda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b) y 29, RISD RD 1629/1991 art. 59-1
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A)