Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tarifa IAE, actividad económica especificada, comercio al... · DGT V0971-10
Consulta vinculante · V0971-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación de las cuatro actividades en IAE queda determinada por las Tarifas: (1) fabricación de objetos navideños se encuadra en la sección manufactura según corresponda al proceso productivo específico; (2) venta de objetos (manufacturados o no) constituye actividad comercial independiente, calificada como comercio al por menor o mayor según volumen y cliente; (3) alquiler de material decorativo es actividad de arrendamiento de bienes muebles, con tarifa específica diferenciada de la manufactura y comercio; (4) instalación con subcontratación de empresas especializadas no modifica la clasificación propia de instalación o montaje, constituyendo actividad diferenciada. Cada actividad requiere declaración de alta y cuota independiente, salvo concurrencia de negocios conexos que permita aprovechamiento integrado de medios.

Tarifa IAE actividad económica especificada comercio al por mayor/menor manufactura arrendamiento de bienes muebles actividad no especificada n.c.o.p.

Hechos

Empresa, constituida con forma jurídica de sociedad limitada, que realiza distintas actividades relacionadas con la decoración navideña.

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las distintas actividades que ejerce relacionadas todas ellas con material decorativo navideño:

1. Fabricación manufacturada de objetos decorativos navideños.

2. Venta de los objetos decorativos previamente manufacturados así como otros que no

sufren cambio alguno, ya que se venden tal como se compraron.

3. Alquiler de material de decoración.

4. Instalación de la decoración contratando para ello las empresas especializadas en atención

al tipo de instalación.

Contestación

1º) De acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Así, todas las actividades económicas sujetas al impuesto cuentan en las Tarifas con clasificación propia e independiente unas de otras. Ello no obstante, en la regla 8ª de la Instrucción se dispone que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

Por otra parte, y a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales vienen definidas en la regla 4ª, apartado 2, letras C) y D) de la Instrucción, en los siguientes términos:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”

2º) Llevado lo anterior al supuesto planteado en el escrito de consulta se desprende que el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta en la matrícula y, en su caso, tributar por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice y que tengan clasificación propia e independiente en las Tarifas.

En la sección primera de las mismas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifican las siguientes:

La fabricación de artículos de decoración navideña, es una actividad que como tal no se halla expresamente clasificada en las Tarifas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, dicha actividad deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen.

En el grupo 495 dedicado a las “Industrias manufactureras diversas” se halla el epígrafe 495.9 que recoge la actividad de “Fabricación de otros artículos n.c.o.p.”, rúbrica en la cual deberá clasificarse la fabricación de artículos de decoración navideña.

Conforme a lo previsto por la regla 4ª, apartado 2, A), de la Instrucción en donde se regula el régimen general de facultades atribuidas a las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades faculta a los titulares de las mismas para realizar la venta al por mayor y al por menor de los bienes o artículos fabricados así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

Por lo tanto, la citada sociedad podrá comercializar, tanto al por mayor como al por menor, los artículos de decoración navideña que ésta fabrique sin necesidad de formular declaración de alta en la matrícula por dichas actividades de comercio, siempre que la venta de tales artículos la realice en el mismo establecimiento donde radique la instalación manufacturera.

Esta facultad, atribuida por la Instrucción a las actividades industriales, no alcanza a la venta de los artículos o productos que la sociedad consultante no haya fabricado, esto es, los artículos que comercialice tal y como fueron adquiridos. En este caso, deberá matricularse en la rúbrica correspondiente a la clase de comercio que efectivamente realice, esto es, comercio al por mayor o comercio al por menor en los términos definidos por la regla 4ª de la Instrucción.

El comercio al por mayor de adornos navideños, se clasifica, por aplicación de la regla 8ª, en el epígrafe 619.9, “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”.; y el comercio al por menor de tales artículos, en el epígrafe 653.3, “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

El alquiler de material de decoración navideña se clasifica en el epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”, el cual, a tenor de lo dispuesto en su nota adjunta, comprende, entre otros, “… el alquiler, como servicio especializado, de otros bienes de consumo …”.

En cuanto a la instalación de la decoración navideña, dependerá del modo en que se realice la intervención de la sociedad consultante en dicha actividad para que dé lugar o no a la obligación de matricularse y tributar por el epígrafe correspondiente a dicha instalación.

Así, la realización directa por parte de la sociedad consultante de trabajos de instalación de los artículos decorativos, entendiéndose por tal, cuando ésta lleve a cabo la dirección técnica de tales trabajos y garantice personalmente el resultado de dichas instalaciones, con independencia de que encargue o subcontrate la ejecución material de los mismos con otras empresas, dará lugar a la obligación de matricularse en el epígrafe correspondiente a la instalación que realice.

Por consiguiente, y dada la ausencia de datos que permitan determinar con exactitud la clasificación de la actividad correspondiente a la instalación de tales artículos navideños, ésta se realizará dependiendo del contenido material de los trabajos que realmente se efectúen. A título de ejemplo, cabe mencionar que, si tales trabajos de instalación se llevan a cabo en un marco más amplio como consecuencia del desarrollo de un proyecto de decoración de edificios o locales comerciales (v.g. centros comerciales, escaparates de locales comerciales, etc.) dicha actividad se clasificará en el epígrafe 505.6, “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

Si el sujeto pasivo únicamente se limita a realizar la instalación de los elementos decorativos sin que dicha instalación forme parte de un proyecto de decoración, tal actividad se clasificará en la rúbrica correspondiente de la División 5ª en función de la naturaleza de la misma, por ejemplo en aquellas instalaciones en que predomine la parte eléctrica dicha actividad deberá clasificarse en el epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.

A título informativo se indica que, con carácter general, las actividades de construcción, clasificadas en la División 5ª de las Tarifas, entre las que se encuentran las anteriores instalaciones, autorizan no sólo la ejecución material de las correspondientes obras de decoración, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las obras comprendidas en las distintas rúbricas de la citada División 5ª.

No obstante lo anterior, respecto de la instalación de los artículos que hayan sido objeto de arrendamiento por parte de la sociedad consultante se considera que dicha instalación constituye un aspecto necesario y complementario para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, por lo que ésta no deberá darse de alta en ninguna otra rúbrica por el ejercicio de dicha actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 495.9, 504.1, 505.6, 619.9, 653.3 y 856.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.2,C) y D) y 8ª (Instrucción).


Discusión
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