La renta abonada a la entidad uruguaya por servicios de corresponsalía (reparto de fondos según instrucciones del cliente español) se califica como obtenida en territorio español conforme al artículo 13.1.b).2º TRLIRNR (servicios prestados utilizados en España), con obligación de practicar retención a cuenta del 15% antes del 1 de enero de 2012. Desde esa fecha, el Convenio hispano-uruguayo (aplicable a retenciones en cantidades pagadas a partir del 1.1.2012) limita la potestad tributaria española al 5% en concepto de beneficios empresariales, salvo que concurra establecimiento permanente o se califique como honorarios profesionales, manteniendo la retención como obligación formal pero ajustada al tipo convencional.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto exclusivo la actividad de gestión de transferencias al exterior en concepto de remesas y gastos de viaje. Para el ejercicio de su actividad suscribe un acuerdo para el reparto de los fondos a los beneficiarios en el extranjero, con una empresa uruguaya, a la que paga una renta a modo de contraprestación.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea conocer si la renta a abonar a la entidad uruguaya por los servicios prestados debe ser calificada como renta obtenida en territorio español y en consecuencia, sujeta a tributación en España. Y, en caso afirmativo, si procede practicar retención a cuenta.
Contestación
En el escrito de consulta se indica que la entidad consultante, residente en España y dedicada a la gestión de transferencias al exterior, ha suscrito un contrato de corresponsalía con una sociedad uruguaya para que ésta realice el reparto de fondos a los beneficiarios, según las instrucciones dadas por el cliente, el emisor de la transferencia, en España.
Con fecha 24 de abril de 2011 ha entrado en vigor el Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009 (BOE del 12 de abril de 2011). El Convenio hispano-uruguayo surte efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28:
“El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
b) (…)
c) con respecto a los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
d) en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en vigor.”
Por lo que, para el supuesto objeto de consulta, hay que analizar la situación con anterioridad al 1 de enero de 2012 o con posterioridad a esa fecha.
1. Con anterioridad al 1 de enero de 2012.
Con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio hispano-uruguayo la normativa aplicable será la contenida en el Texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE 12 de marzo) en adelante TRLIRNR.
La cuestión a determinar es si los pagos efectuados por la sociedad española a la empresa uruguaya se encuentran incluidos en el supuesto de hecho del artículo 13.1.b) 2º del TRLIRNR.
El citado artículo dispone que son rentas obtenidas en territorio español las derivadas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin establecimiento permanente, entre otras:
“2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
Se debe entonces concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido, si sirve especialmente, a los fines de una parte de esa actividad y dónde se realiza la misma.
Según el escrito de consulta los servicios prestados por la entidad uruguaya se centran en el reparto de los fondos en Uruguay y en otros países colindantes a los beneficiarios de las transferencias. La sociedad española tiene por objeto habitual de su actividad económica la prestación de una operación integral. Dicha operación consiste en la realización de transferencias al exterior, por lo que el reparto de los fondos entre los beneficiarios últimos no se desvincula de la operación principal. Los servicios de reparto de los fondos sirven para la prestación del servicio en territorio español con independencia de que estos servicios se hayan prestado en el extranjero.
Por tanto se trata de rentas obtenidas en España, en la medida en que son rentas abonadas por prestaciones servicios realizadas en el extranjero pero que sirven especialmente a los fines de la actividad principal de la sociedad en española, que es la prestación de servicios realizada en territorio español a clientes situados en España.
Por último señalar que las rentas abonadas por la sociedad española a las empresas subcontratadas están sometidas a una retención del 24% conforme al artículo 25.1.a) del TRLIRNR (si bien desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el tipo de gravamen del 24 por ciento se eleva al 24,75 por ciento, de acuerdo con los establecido en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público).
2. Con posterioridad al 1 de enero de 2012.
De acuerdo con el artículo 7 del Convenio:
“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él (…)”.
Por tanto los beneficios obtenidos por la empresa uruguaya no se consideran obtenidos en España, no estando la consultante obligada a practicar retención sobre las rentas que abone.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio hispano-uruguayo art. 7, TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13-1-b)-2º