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Síntesis

La mezcla de biodiesel con gasóleo A en régimen suspensivo dentro de una cisterna de transporte requiere autorización previa de la oficina gestora, salvo que la fábrica o depósito fiscal disponga de sistemas de mezcla previamente aprobados que garanticen control. La operación debe realizarse en el seno de un establecimiento con consideración de fábrica de hidrocarburos (no en tránsito), con contabilidad separada de existencias y aplicación del tipo reducido exclusivamente sobre la fracción de biodiesel incorporada.

Régimen suspensivo biocarburantes mezcla en fábrica fiscal autorización previa oficina gestora tipo especial contabilidad separada existencias

Hechos

En una fábrica de biocarburantes, inscrita en el registro territorial de la oficina gestora de los impuestos especiales, se recibe gasóleo para su mezcla, en régimen suspensivo, con biodiesel.

Cuestión planteada

Posibilidad de realizar la citada mezcla en régimen suspensivo mediante la adición directa del biodiesel sobre el gasóleo A, ya cargado en la cisterna del camión que ha de transportar el producto así mezclado.

Contestación

El artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, añadido a éste por el Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE de13 de enero de 2004), establece lo siguiente:

“1. La aplicación del tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este artículo y requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.

2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.

3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de las siguientes reglas:

a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.

b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.

c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.

En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.

… “

Para el caso sobre el que se consulta, el apartado 3 del artículo 108 bis dispone expresamente que la operación de mezcla en régimen suspensivo se realizara con la autorización previa de la oficina gestora, quien establecerá las condiciones para la correcta aplicación de las reglas indicadas. Sólo si la fábrica dispone de un sistema de mezcla que garantice el control de las operaciones, lo que no acredita o indica la consultante, la oficina gestora podrá dispensar de la autorización previa.

Puesto que la normativa de los impuestos especiales no establece otras reglas, nada impediría realizar la operación de mezcla en la forma que interesa a la consultante, si la oficina gestora apreciase que no existen obstaculos para garantizar el control de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 50 bis; RIIEE RD 1165/1995, art. 108 bis


Discusión
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