La escisión de un inmueble destinado a uso familiar (casa-jardín) no reúne los requisitos para acceder al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. El elemento segregado no constituye rama de actividad conforme al artículo 83.4 del TRLIS por carecer de gestión y organización diferenciada que determine una unidad económica autónoma, siendo un activo aislado e improductivo. La operación excluye además la exigencia implícita de que la actividad económica desarrollada en la adquirente existiera previamente en la transmitente, descartando así la aplicabilidad del régimen especial de neutralidad fiscal.
Hechos
Un matrimonio y sus 5 hijos constituyeron, hace más de 20 años, la entidad consultante. En dicha constitución, el matrimonio aportó una finca rústica; un apartamento y una casa con jardín, y los cinco hijos aportaron, por partes iguales, el resto el capital social. Posteriormente, la entidad consultante enajenó el apartamento y adquirió un piso que se explota en régimen de arrendamiento. Por consiguiente, actualmente el activo de la entidad consultante está constituido por tres inmuebles agrupados en dos ramas de actividad:
- Una rama integrada por la finca rústica, que se explota como productora de naranjas, con personal obrero adecuado y con resultados económicos empresariales; y por el piso, que se explota en régimen de arrendamiento.
- Otra rama constituida por la casa-jardín, que se utiliza como esparcimiento familiar.
Los esposos han ido transmitiendo a sus cinco hijos, por partes iguales, su paquete accionarial, de manera que, en la actualidad, son ellos los únicos accionistas.
Los cinco hermanos han decidido reestructurar y racionalizar las actividades, conservando la rama de actividad productiva y prescindiendo de la no productiva, la casa-jardín, transmitiendo a una sociedad de nueva creación dicha casa-jardín.
Para ello, el padre constituiría dicha nueva sociedad, que sería residente en territorio español, a la que la entidad consultante transmitiría en bloque su rama de actividad no productiva, integrada por el citado inmueble, manteniendo la rama de actividad productiva, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la adquirente.
La operación planteada se efectúa para la reestructuración y racionalización de las actividades de la entidad consultante, que desea desprenderse de su rama de actividad no productiva, y de la nueva sociedad a constituir, que desea mantener en el entorno familiar la casa-jardín, con la finalidad de no desprenderse de un bien que lleva más de 40 años en el ámbito familiar de todos los accionistas de ambas sociedades y que tiene un valor afectivo y real de gran valor.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de los hechos y actuaciones descritos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios …”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el inmueble que se pretende segregar, la casa-jardín, que se utiliza como esparcimiento familiar, no constituye una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada que determine la existencia de una unidad económica, tratándose de un elemento aislado improductivo. Tal y como se exige por la norma, es requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista previamente esa rama de actividad respecto del patrimonio segregado, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, circunstancia que no concurre en el caso consultado. Por ello, la operación descrita de escisión parcial no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15 y 83