Los servicios prestados a una entidad francesa se califican como no sujetos al IVA conforme al artículo 69.1.1º LIVa. Si concurren los requisitos del artículo 79 del Reglamento IVA (prestación localizada fuera del territorio español, sujeta y no exenta en Francia, con destinatario empresario/profesional establecido en Francia y sujeto pasivo), la operación se configura como prestación intracomunitaria de servicios, generando obligación de declaración recapitulativa (modelo 349) con periodicidad mensual o trimestral. El mecanismo de inversión del sujeto pasivo se aplica en el Estado miembro de destino.
Hechos
El consultante, profesional, realizará servicios para varias empresas francesas, en el territorio de aplicación del Impuesto y en Francia.
Cuestión planteada
- Repercusión.
- Obligación de darse de alta como operador intracomunitario.
Contestación
1.- La escasa información recibida no permite concretar la localización de los servicios desarrollados por el consultante.
No obstante, con carácter general, tales servicios, en la medida en que sean prestados a una entidad francesa, estarán no sujetos al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
2.- Las prestaciones intracomunitarias de servicios se definen en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), precepto que dispone lo siguiente:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(....)
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”.
De acuerdo con la hipótesis planteada en el apartado 1 de esta contestación, el consultante realizará prestaciones intracomunitarias de servicios conforme a este artículo, si presta servicios sujetos y no exentos en otro Estado miembro que tengan como destinatario a un empresario o profesional establecido en dicho Estado y que resulte ser sujeto pasivo de la operación.
Su realización determinará la obligación de informar de dichas prestaciones en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.
Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto 1065/2007. RIVA RD 1624/1992 art. 79