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Consulta vinculante · V0972-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones no constituyen adquisiciones intracomunitarias sino prestaciones de servicios prestados por vía electrónica. La universidad, como sujeto pasivo por inversión conforme al art. 5.4 LIVA, debe localizar el servicio en territorio español aplicando las reglas del art. 69 LIVA, resultando sujeto obligado a autoliquidar el IVA al tipo general, siendo el servicio prestador quien determina la localización conforme a reglas específicas de servicios electrónicos, no por la ubicación geográfica del adquirente.

Servicios prestados por vía electrónica localización del servicio inversión sujeto pasivo autoliquidación territorio de aplicación del Impuesto sujeto pasivo persona jurídica sin ánimo de lucro

Hechos

La universidad consultante recibe facturas de proveedores comunitarios por los servicios de acceso en línea a base de datos y por suscripciones en líneas a revistas extranjeras.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por adquisiciones intracomunitarias.

Contestación

1.- De la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que las adquisiciones en línea efectuadas por la consultante no tienen la calificación de adquisiciones intracomunitarias, sino de prestaciones de servicios que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siendo la consultante por inversión sujeto pasivo de la misma.

En efecto, el artículo 5. Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de septiembre), dispone que:

“A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.

2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.

2.- Por otra parte, el artículo 69.Tres del mismo texto legal dispone que a los efectos de la Ley se consideran:

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

En consecuencia, la universidad consultante es destinataria de servicios prestados por vía electrónica que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, a tenor del artículo 69 de la Ley, según las siguientes reglas.

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).

Por otra parte la Ley del Impuesto no contiene ninguna regla especial para la localización estos servicios cuando su destinatario es un empresario o profesional actuando como tal, como así sucede con la Universidad consultante, considerada empresario o profesional a efectos de la tributación y localización de estos servicios como se ha señalado.

3.- Por último, el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992, dispone que será sujeto pasivo de la operación:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que la consultante es sujeto pasivo por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, de los servicios prestados por vía electrónica por empresarios comunitarios, objeto de consulta, que conforme a las reglas de localización referidas se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y quedan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En relación con el tipo impositivo aplicable a estos servicios prestados por vía electrónica, el artículo 90 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(…).”.

En este sentido, ni la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ni, en consecuencia, la Ley 37/1992, han previsto la aplicación de un tipo reducido a los servicios prestados por vía electrónica que, por tanto, tributan al tipo general del 21 por ciento.

5.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 5-Cuatro; 69-Uno y Tres; 84-uno-2º y 90-


Discusión
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