Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V0972-21
Consulta vinculante · V0972-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas satisfechas al Colegio Profesional no son deducibles en el IRPF del consultante por ausencia de rendimientos de actividades económicas (artículo 27, LIRPF) y, simultáneamente, por no obtener rendimientos del trabajo (artículo 17, LIRPF). La lista cerrada de gastos deducibles del artículo 19.2 LIRPF no incluye aportaciones colegiales cuando no existe actividad económica o laboral que genere rendimientos que justifiquen tales gastos.

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Hechos

El consultante satisface las cuotas del Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente.

Cuestión planteada

Deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas al Colegio.

Contestación

Al no ejercerse actividad económica alguna por parte del consultante, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta.

Por otra parte, en el ámbito de los rendimientos del trabajo, debe señalarse al respecto que los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son limitados y responden a una situación debidamente justificada, en concreto, el artículo 19 de la Ley de Ley del Impuesto, que enumera en su apartado 2 una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.

La finalidad perseguida con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es limitar la deducibilidad de los gastos a aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos del trabajo, por lo que en los supuestos como el presente donde según parece desprenderse no se desempeña trabajo por cuenta ajena, esto es, no se obtienen rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto, conllevaría a considerar en referencia a dichos gastos que no tuvieran la consideración de deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, artículos 19, y 27.


Discusión
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