Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, régimen de atribución de rentas, ren... · DGT V0973-07
Consulta vinculante · V0973-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No existe incompatibilidad en la aplicación de métodos distintos de determinación del rendimiento neto entre dos entidades en régimen de atribución de rentas con idénticos comuneros. El artículo 39.3 del RD 439/2007 impone que cada entidad aplique objetiva o estimación directa según sus propias circunstancias y actividades, de forma independiente, sin que la coincidencia de participantes en ambas entidades condicione la uniformidad metodológica. La determinación del rendimiento se opera separadamente por entidad, atribuyéndose después a los comuneros según participación.

Estimación objetiva régimen de atribución de rentas rendimiento neto comuneros independencia de circunstancias por entidad.

Hechos

El consultante es comunero junto con su hermano de una entidad en régimen de atribución de rentas dedicada al comercio al por menor de alimentos. Esta entidad determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Pretenden constituir otra entidad en régimen de atribución de rentas, cuyos partícipes y porcentaje de participación de los mismos va a coincidir con los de la entidad existente, para dedicarse a la fabricación de un plaguicida, actividad que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Existe incompatibilidad entre los distintos métodos de determinar el rendimiento neto de estas dos entidades en régimen de atribución de rentas, cuando los comuneros de ambas entidades son los mismos.

Contestación

El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se encuentra regulado en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En desarrollo de lo anterior, el artículo 39 del citado Reglamento dispone:

“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.

4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales”.

Así, la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas comporta la determinación de un único rendimiento neto, el correspondiente a la actividad económica desarrollada por la entidad, y su posterior atribución al socio, heredero, comunero o partícipe. Asimismo, el propio precepto delimita, salvo para la excepción prevista en el segundo párrafo del apartado 3 (no aplicable al presente caso), su aplicación con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. Esto ha de entenderse como que se tendrán en cuenta, por separado, las circunstancias que concurran individualmente en cada una de estas entidades, independientemente de que estén integradas por los mismos socios.

En consecuencia, dado que se trata de entidades independientes no será de aplicación, al caso planteado, la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, prevista en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, por lo que cada entidad en régimen de atribución podrá determinar su rendimiento neto por el método de estimación que corresponda, en función de las condiciones que individualmente les correspondan.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 35, 39


Discusión
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