La prima pagada por la opción de consolidación de beneficios constituye un gasto en concepto de contratación de un derivado (instrumento financiero de cobertura) destinado a fijar un suelo de rentabilidad sobre participaciones de un fondo de inversión con garantía de capital. Siendo la opción ejercida una vez acumuladas plusvalías no realizadas en el fondo subyacente, la prima desembolsada integra el coste de adquisición de la cobertura y debe imputarse a resultados en el ejercicio en que se devenga, sin que constituya un gasto de inversión capitalizable ni un importe recuperable por vía de exención. Su tratamiento fiscal en IRPF depende de si la opción se califica como instrumento financiero derivado (rendimiento del capital mobiliario) o como gasto deducible vinculado a la gestión de la cartera, siendo la DGT proclive a la primera calificación por la naturaleza intrínseca de la operación.
Hechos
El consultante suscribió, en febrero de 2003, dentro del período inicial de suscripción, participaciones de un fondo de inversión español cuyo objetivo de gestión permite asegurar, llegada una determinada fecha de 2006, la recuperación del 100 por cien del valor liquidativo que tuviera la participación en la fecha de inicio del periodo de garantía (28-03-2003) y participar en un porcentaje del incremento que experimente durante el periodo garantizado una Cesta de instituciones de inversión colectiva subyacentes seleccionadas de determinados rankings.
El 23 de marzo de 2004 el consultante concluyó con el banco depositario un contrato de opción de consolidación de beneficios del referido fondo de inversión, mediante el cual, a cambio del pago de una prima por cada participación, la entidad de crédito asumía el riesgo de un posible descenso del valor liquidativo de la participación desde una fecha de inicio prefijada en el contrato (16 de abril de 2004) hasta la fecha de vencimiento, en 2006, coincidente con la de finalización del período de garantía del fondo.
Llegada la fecha de vencimiento, dado que el valor liquidativo alcanzado por la participación en dicha fecha ha superado el valor inicial consolidado en la opción, ésta última se ha extinguido sin originar ninguna liquidación a favor del consultante.
Cuestión planteada
Tratamiento de la prima pagada por el consultante por la opción de consolidación de beneficios del fondo en su Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Según se deduce del contenido del folleto del fondo de inversión a que se refiere la opción contratada por el consultante, se trata de un fondo en el cual, para las suscripciones realizadas durante un plazo inicial, y siempre que se mantengan las participaciones hasta una fecha final determinada (periodo de garantía), la estructura de sus inversiones permite garantizar que en dicha fecha final el valor liquidativo de la participación será, como mínimo, el 100 por cien del que tuviera en la fecha de inicio del periodo de garantía, más un porcentaje del incremento porcentual que experimente una Cesta de instituciones de inversión colectiva subyacentes, cuya composición, revisión anual, y valoración se establecen en dicho folleto.
La consecución de este objetivo de rentabilidad se logra mediante la inversión del patrimonio del fondo en activos de renta fija y en la adquisición de un derivado sobre la Cesta de subyacentes, de forma que aunque el incremento porcentual de la Cesta a lo largo del periodo garantizado fuera nulo o se produjera una disminución, queda asegurado que el valor liquidativo al finalizar el periodo de garantía no será inferior al que tuviera en la fecha de inicio de dicho periodo.
La contratación de la opción de consolidación de beneficios se realiza por el consultante una vez transcurrido una parte del periodo de garantía durante el cual el valor de la participación acumula potenciales plusvalías como consecuencia de los rendimientos positivos obtenidos por las instituciones de inversión colectiva que integran la Cesta hasta dicho momento.
Mediante dicho contrato, el consultante se asegura que la rentabilidad derivada de su inversión a la finalización del periodo de garantía del fondo no será inferior a la potencialmente lograda por el fondo en la fecha de inicio de efectividad de la opción, de forma que si, como consecuencia de posteriores caídas en el valor de la Cesta subyacente, la rentabilidad final conseguida por el fondo fuese nula o inferior a esta rentabilidad potencial, la entidad de crédito que actúa como contrapartida en el contrato se compromete a abonar al consultante el importe que resulte de la diferencia existente entre ambas rentabilidades.
Por el contrario, en el caso de que la rentabilidad final lograda por el fondo igualase o fuese superior a dicha rentabilidad potencial, tal como parece haber sucedido en el caso planteado, no se origina para la entidad de crédito ninguna obligación de pago y por tanto, el consultante no percibiría cantidad alguna.
De acuerdo con el contrato de opción aportado, la cobertura de dicho riesgo de pérdida de rentabilidad por la entidad de crédito tiene como contrapartida el pago por el consultante a dicha entidad, en la fecha de inicio de efectividad del contrato, de un importe en concepto de prima, cuya cuantía se determina unitariamente para cada participación del fondo cuya rentabilidad potencial conseguida se desee asegurar, de forma que el importe total abonado depende del número de participaciones para las que se contrate la opción de consolidación.
Adicionalmente, en las condiciones del contrato se limita el número de opciones de consolidación de beneficios que se pueden contratar al número de participaciones en el fondo que tuviera el titular contratante y se señala que dicha opción será única y exclusivamente transmisible por título mortis causa.
Asimismo se especifica que la opción contratada no podrá ser cancelada anticipadamente por el titular contratante, salvo en el supuesto de transmisión de las participaciones para las que se contrata, en cuyo caso se cancelará necesariamente en determinadas fechas establecidas en el contrato, coincidentes con las previstas en el folleto del fondo de inversión para la realización de reembolsos sin cargo de comisiones. No obstante, si el reembolso fuera parcial y se mantuvieran participaciones del fondo para las que se hubiera contratado opción de consolidación, se mantendrán vigentes las opciones contratadas en número equivalente a las participaciones no reembolsadas.
En los supuestos de cancelación anticipada anterior se establece la obligación para la entidad de crédito de abonar al titular el importe correspondiente al valor de cancelación anticipada que tenga la opción que se cancela, el cual se obtiene aplicando los mismos métodos y parámetros de valoración utilizados para determinar el valor de la prima pagada por el contratante.
Por último cabe señalar que en el contrato no se condiciona el pago del importe que pueda resultad en el momento del vencimiento de las opciones contratadas, al reembolso de las participaciones del fondo en la fecha de finalización del periodo de garantía, coincidente con dicho vencimiento, sino únicamente a que el valor liquidativo de las participaciones en dicho momento sea inferior al valor consolidado fijado en el contrato de opción.
De las condiciones financieras de la operación, anteriormente expuestas, cabe extraer las siguientes conclusiones, a efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponde otorgar en el Impuesto sobre la Renta de las Físicas al importe satisfecho por el consultante en concepto de pago de prima por las referidas opciones:
1º. El contrato de opción de consolidación de beneficios es un contrato oneroso que tiene carácter voluntario para el partícipe, se realiza durante el transcurso del periodo de garantía, habiendo alcanzado el fondo una rentabilidad potencial positiva que se trata de asegurar, y puede efectuarse sobre el total o sobre una parte de las participaciones que tenga el contratante.
2º. El contrato tiene una fecha de vencimiento, coincidente con la fecha de finalización del periodo de garantía del fondo, en la que se originará o no una liquidación a favor del consultante por parte de la entidad de crédito contrapartida en la operación, dependiendo de que el valor liquidativo final de las participaciones del fondo haya sido, respectivamente, inferior o no al valor liquidativo de referencia determinado en el contrato, sin que dicha liquidación se condicione al reembolso o transmisión de las participaciones.
3º. Si bien la titularidad de participaciones en el fondo de inversión es requisito previo para contratar las opciones de consolidación, que no pueden alcanzar a más participaciones de las que tenga el contratante y el reembolso total o parcial de participaciones durante la vigencia de las opciones determina la cancelación anticipada de estas últimas en lo que exceda, en su caso, del número de participaciones no reembolsadas para las que se contrató opción de consolidación, dicha cancelación anticipada puede originar el pago por la entidad de crédito al contratante de una cantidad dependiendo del valor que tenga la opción en dicho momento, conforme a la aplicación de determinados parámetros objetivos de valoración.
A la vista de lo anterior cabe concluir que el referido contrato constituye un negocio jurídico perfectamente diferenciado del correspondiente a la inversión en el fondo, puesto que es voluntario para el partícipe, puede referirse solo a una parte de su inversión, y determina en la fecha de vencimiento la obtención de un importe o la cancelación del derecho sin liquidación alguna, dependiendo de cual haya sido el valor liquidativo final de la participación e, igualmente, en el caso de cancelación anticipada, puede originar un pago a favor del contratante, dependiendo, en tal caso, de cual sea el valor en dicho momento del derecho adquirido en el contrato.
En este sentido debe distinguirse entre la renta procedente de la gestión del propio fondo de inversión y la derivada de las opciones contratadas objeto de consulta.
La primera se obtendrá y deberá imputarse en el periodo impositivo en que se hubiera procedido al reembolso de las participaciones, debiendo calcularse e integrarse conforme a las reglas generales de determinación de ganancias y pérdidas patrimoniales y de integración en la base imponible previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulte aplicable en el momento de realizarse el reembolso, ello sin perjuicio de que no proceda efectuar dicha imputación en la medida en que el importe reembolsado se haya reinvertido en otra institución de inversión colectiva mediante el procedimiento de traspaso, conforme a lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 95 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF), norma vigente en el periodo impositivo al que se refiere los hechos objeto de consulta.
Por otra parte, la renta derivada del contrato de opción de consolidación de beneficios se obtendrá y se deberá imputar en el momento de extinguirse la opción y vendrá determinada por la liquidación efectuada, en su caso, al partícipe, minorada en el precio satisfecho por éste en la fecha de inicio de la efectividad del contrato por la correspondiente opción.
Dado que en el caso planteado las opciones contratadas han llegado en su totalidad a vencimiento en el ejercicio 2006 sin haber determinado liquidación alguna a favor del consultante, en dicha fecha de vencimiento se habrá producido la extinción sin valor de los derechos de opción adquiridos, generando una variación negativa en su patrimonio por el importe satisfecho por tales derechos.
En este sentido, el artículo 31.1 del TRLIRPF dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones de valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por tanto, la prima pagada tendrá la consideración de una pérdida patrimonial producida en el momento de vencimiento de la opción de consolidación contratada, la cual deberá imputarse en el periodo impositivo en que haya tenido lugar dicho vencimiento, en el caso planteado, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006, debiendo considerarse generada, a efectos de la aplicación de las reglas de integración y compensación en la base imponible previstas en los artículos 38 a 40 del TRLIRPF, durante todo el período de duración de la opción, esto es, en más de un año, dado que su pago se efectuó en el ejercicio 2003.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts. 14-1-c, 31-1, 40, 95-1-a