La clasificación en IAE debe atender a la naturaleza material efectiva de la actividad, no a su denominación formal. Aunque la actividad presente características artesanales, al ser ejercida por sociedad civil debe encuadrarse en sección primera. La DGT confirma que epígrafe 241.2 (tejas, baldosas y materiales de tierras cocidas para construcción) es la clasificación correcta frente a 247.9 (cerámicos n.c.o.p.), condicionado a que las actividades realizadas correspondan efectivamente a los productos especificados en la nota del grupo 241 y no a cerámicos de otra naturaleza.
Hechos
Sociedad civil que desarrolla la actividad de fabricación de ladrillos rústicos, baldosas rústicas y piezas cerámicas decorativas, mediante un proceso manual y artesanal, utilizando horno tradicional árabe y como combustible leña procedente de podas, con alta en el epígrafe 241.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si dadas las características de su actividad sería más apropiado clasificar la misma en el epígrafe 247.9 de la sección primera, en lugar del 241.2 en el que se actualmente se encuentra encuadrada.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del impuesto se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
En el presente caso, aunque de los datos contenidos en el escrito de consulta se desprende que la actividad en cuestión reviste ciertas características que podrían calificarla como una actividad artesanal, al ser ejercida por una sociedad civil ésta deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas del impuesto y no en la sección segunda, reservada a las personas físicas.
Las Tarifas clasifican en la sección primera, dentro de la agrupación 24 correspondiente a las “Industrias de productos minerales no metálicos”, las siguientes actividades, cuyas cuotas de tarifa están constituidas, además del elemento tributario superficie, por la potencia instalada, dado que el número de obreros como elemento tributario fue suprimido en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre:
- En el grupo 241, la “Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios)”
Cuota de: 2,554301 euros, por cada Kw de potencia instalada.
En la nota adjunta a este grupo se dispone que el mismo comprende la fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, no refractarios, tales como ladrillos, tejas y accesorios, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías; cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:
Epígrafe 241.1, Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados.
Epígrafe 241.2, Tejas, baldosas y otros materiales de tierras cocidas para la construcción.
- En el epígrafe 247.9 la “Fabricación de otros artículos cerámicos n.c.o.p.”
Cuota de: 7,656894 euros, por cada Kw de potencia instalada.
Este epígrafe, conforme a lo dispuesto en su nota adjunta, comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción.
En el grupo 241 de la sección primera se clasificará la fabricación de todo tipo de productos elaborados a base de tierras cocidas cuya especificidad es que éstos estén destinados a la construcción y que no sean artículos refractarios.
A la vista del escrito de consulta, donde se manifiesta que la actividad desarrollada por la sociedad consultante es la fabricación de ladrillos y baldosas rústicas y piezas de cerámica decorativas, elementos éstos que se emplean en la construcción, se concluye que dichas actividades se encuentran clasificadas en el grupo 241 de la sección primera, epígrafes 241.1 y 241.2, rúbricas éstas en las que, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, deberá figurar dada de alta dicha sociedad.
Por otra parte, y con respecto a la tributación por tales actividades, si no dispone de elementos energéticos, de naturaleza eléctrica o mecánica, afectos al equipo industrial, como parece desprenderse de la información facilitada por la sociedad consultante, el único elemento tributario computable sería el correspondiente a la superficie del local en el que se ejercen dichas actividades, conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 241 y epígrafe 247.9, sección primera (Tarifas); regla 2ª (Instrucción).