Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Garantía de impuestos especiales, base de garantía, salid... · DGT V0974-06
Consulta vinculante · V0974-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

Los envíos de alcohol al FEGA deben computarse íntegramente en la base de garantía del art. 43.2.a) del RD 1165/1995, dado que no concurre la excepción de "envíos a otra fábrica del mismo titular". Aunque constituyen entregas obligatorias por normativa agraria, no reúnen el requisito de destinatario (fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos), por lo que se tratan como salidas ordinarias sujetas al coeficiente de garantía general (2,5 % para alcohol sin desnaturalizar; 1,5 % para alcohol desnaturalizado). La condición determinante es la identidad del destinatario y su naturaleza como establecimiento de fabricación vinculado, no el carácter obligatorio o finalidad de la entrega.

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Hechos

Los fabricantes de productos objeto de impuestos especiales de fabricación deben prestar una garantía para responder al pago de la deuda tributaria del establecimiento. La base de la garantía es el importe de las cuotas que resulta aplicar al tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de la fábrica durante los tres años naturales anteriores.

Cuestión planteada

¿Los envíos de alcohol al Fondo Europeo de Garantía Agraria (FEGA, en adelante) efectuados por las fábricas de alcohol y bebidas derivadas en cumplimiento de la normativa aplicable, deben computar para cuantificar la base de la garantía del expedidor?

Contestación

El apartado 1 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que “los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.”

Por su parte, la letra a) del apartado 2 el artículo 43 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio, establece el importe de la garantía que deben prestar los fabricantes de productos objeto de impuestos especiales de fabricación para responder del pago de la deuda tributaria en su caso del establecimiento. En este sentido, la base de la garantía será “el importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.

No se computarán dentro de dichas salidas las que corresponden a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.”

El importe de la garantía, de acuerdo con este mismo apartado 2, será:

“1º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.

2º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.

3º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

4º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.

5º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.”

De todo lo anterior se pone de manifiesto que para determinar la base de la garantía deben tenerse en cuenta todas las salidas de la fábrica con excepción de los envíos a otras fábricas de un mismo titular. Los envíos efectuados por las fábricas de alcohol al FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria), aún cuando se trate de entregas obligatorias para el cumplimiento de la normativa sobre ordenación y garantía de los mercados agrarios, no suponen salidas con destino a fábricas del mismo titular y por tanto deberán computarse para la determinación de la base de la garantía.

Por otra parte, el importe de la garantía a prestar que es con carácter general el 2,5 por 100, se reduce al 1,5 por 100 para la parte de la base que corresponde a salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, los envíos al FEGA están constituidos por alcohol no desnaturalizado y por tanto, deberán computarse en la parte de la base sobre la que debe aplicarse el porcentaje general del 2,5 por 100.

Por último debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la garantía podrá constituirse por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el RD 939/2005, de 29 de julio, para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 18-1; RIIEE RD 1165/1995, art. 43.


Discusión
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