Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por I+D, actividades de innovación tecnológica,... · DGT V0974-09
Consulta vinculante · V0974-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El software de gestión de riesgos de stock no reúne la condición de actividad de I+D conforme al artículo 35.1 TRLIS por no generar nuevos conocimientos, teoremas, algoritmos ni lenguajes, basándose en tecnología preexistente. La DGT descarta la deducción por investigación y desarrollo, pero abre la posibilidad de calificar el proyecto como innovación tecnológica conforme al apartado 2 del artículo 35 TRLIS, siempre que el software represente un avance tecnológico substancial respecto a soluciones preexistentes y sus características resulten objetivamente diferenciadas desde perspectivas técnica, funcional o de aplicación.

Deducción por I+D actividades de innovación tecnológica avance tecnológico substancial software avanzado nuevos conocimientos artículo 35 TRLIS

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad la consultoría en prevención de pérdidas de ámbito nacional.

En la actualidad, la consultante ha iniciado un proyecto de desarrollo de una solución de inteligencia de negocio basada en un sistema de gestión de riesgos por pérdidas de stock en centros de venta al detalle.

En particular, el proyecto consistirá en desarrollar un nuevo software que permita gestionar y reducir la totalidad de riesgos por pérdidas totales de stock, alimentándose de diversas fuentes y bases de datos, entre ellos los datos provenientes del sistema de facturación del cliente, a través de un fichero plano (fichero POS) por tienda y día. Una vez recabada y almacenada dicha información, la aplicación permitirá realizar un análisis dinámico de la misma para identificar patrones de riesgo en la operativa diaria, así como generar y enviar alertas a los responsables y, en su caso, generar informes o reportes.

El proyecto en cuestión constará de las siguientes fases:

- Desarrollo técnico: la cual ha sido subcontratada a otra empresa residente en España;

- Fase de prueba y puesta a punto del primer prototipo;

Cuestión planteada

Se plantea si dicho proyecto es considerado como un proyecto de I+D+i, a efectos de aplicar la deducción contemplada en el artículo 35 del TRLIS.

Contestación

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante, TRLIS, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, en virtud del cual:

“La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

(…)

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.”

En el desarrollo del proyecto de diseño y fabricación del nuevo software que permita gestionar y reducir la totalidad de riesgos por pérdidas totales de stock no se aprecia la obtención de nuevos conocimientos, ni una mayor comprensión en el ámbito científico o tecnológico. Tampoco dicho proyecto dará lugar al desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o a la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, puesto que el mismo se basa en una tecnología preexistente, por lo que el proyecto descrito no tiene cabida en la definición de investigación o desarrollo contenida en el artículo 35 del TRLIS

No obstante, el apartado 2 del artículo 35 de del TRLIS establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

(…)”

Con base en lo anterior se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido o que se pretende obtener ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que debe suponer la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado.

Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no haya sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, en línea con la definición de innovación contenida en el Manual de Oslo, en su nueva versión elaborada en el año 2005.

De acuerdo con la información suministrada por la consultante, con el nuevo proyecto, la entidad desarrollará un nuevo software que permitirá gestionar y reducir la totalidad de riesgos por pérdidas totales de stock. En particular, dicho sistema se alimentará de diversas fuentes y bases de datos, entre ellos los datos provenientes del sistema de facturación del cliente, a través de un fichero plano por tienda y día. Una vez recabada y almacenada dicha información, la aplicación permitirá realizar un análisis dinámico para identificar patrones de riesgo en la operativa diaria, así como generar y enviar alertas a los responsables o, en su caso, generar informes o reportes.

En la medida en que el proyecto consistirá en el desarrollo de un nuevo sistema de gestión de riesgos por pérdidas de stock en centros de venta al detalle puede calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando ello determine la existencia de una “novedad científica o tecnológica significativa” y no se trate de meros “… esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos…” o de “…modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares”, siguiendo las exclusiones previstas en el articulo 35.3 del TRLIS.

En cuanto a la creación de un “primer prototipo”, cabe considerar incluida en la actividad de innovación tecnológica la creación de todos aquellos prototipos que la empresa considere necesarios en la fase de desarrollo experimental, siempre que todos ellos se utilicen para someterlos a las pruebas y controles pertinentes para llevar acabo las sucesivas modificaciones del producto hasta alcanzar el producto definitivo, de forma que la creación de tales prototipos permita adquirir experiencia y obtener datos técnicos que redunden en la consecución del nuevo producto.

Del mismo modo, si una vez finalizada la fase experimental, el prototipo se utiliza como una unidad normal de producción, bien de forma directa o previa conversión a las condiciones de producción de la entidad, la creación de dicho prototipo no daría lugar a la aplicación de la deducción por actividades de innovación tecnológica prevista en el artículo 35.2 del TLRIS.

En definitiva, el desarrollo del nuevo sistema de gestión de riesgos por pérdidas de stock en facturación en centros de venta al detalle en los términos previamente señalados, tendrá la consideración de innovación tecnológica, siempre que implique una novedad sustancial, así como la creación de un primer prototipo no comercializable en los términos previamente señalados, generando el derecho a aplicar la deducción por innovación tecnológica establecida en el artículo 35.2 del TRLIS.

En particular, la base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra b) del ya citado artículo 35 del TRLIS, en virtud del cual:

“La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

(…).”

Por tanto, con arreglo a lo anteriormente dispuesto, únicamente formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos que se correspondan con alguno de los especificados en el artículo 35.2 b) del TRLIS previamente desarrollado.

En el supuesto planteado en la presente consulta, únicamente formarían parte de la base de deducción aquellos gastos directamente imputables a la actividad de diseño industrial, es decir, aquellos que incluyan la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para el desarrollo técnico, prueba y puesta a punto del nuevo sistema de gestión de riesgos por pérdida de stock, en que hubiera incurrido la entidad consultante, incluidos los correspondientes a la fase de desarrollo técnico subcontratada con otra empresa residente en España, siempre que se correspondan con actividades efectuadas en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

En cuanto a las inversiones en inmovilizado, estas no formarán parte de la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica (art. 35.2 del TLRIS), mas sí formará parte de dicha base el gasto correspondiente a la amortización derivada de los elementos patrimoniales directamente afectos a la actividad de diseño e ingeniería industrial en los términos del artículo 35.2.b) 2º del TRLIS previamente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 35


Discusión
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