Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial grupo de entidades, sujeto pasivo único,... · DGT V0974-12
Consulta vinculante · V0974-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de grupo de entidades en IVA requiere que todas las entidades del grupo (dominante y dependientes) tengan sus sedes de actividad económica o establecimientos permanentes en territorio español, y que ninguna entidad pueda formar simultáneamente parte de más de un grupo. La aplicabilidad del régimen depende del cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, relativos a la relación de control financiero, económico y organizativo entre las entidades integrantes, cuya configuración determina la vinculación necesaria para la tributación conjunta como sujeto pasivo único.

Régimen especial grupo de entidades sujeto pasivo único entidad dominante-dependiente territorio de aplicación vinculación financiero-económico-organizativa

Hechos

La entidad consultante tiene la condición de sociedad dominante de un grupo que forma junto con su sociedad filial. Ha decidido realizar una fusión por absorción de su sociedad filial no habiendo transcurrido el plazo mínimo de 3 años del régimen de grupo de entidades.

Cuestión planteada

Consecuencias de la operación en el Régimen especial de grupo de entidades.

Contestación

1.- El régimen especial del grupo de entidades se introdujo en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, incorporando de esa forma al Derecho interno la posibilidad que ofrece el artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que establece lo siguiente:

“Previa consulta al Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (denominado en lo sucesivo «Comité del IVA»), cada Estado miembro podrá considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

Un Estado miembro que ejerza la facultad contemplada en el párrafo primero podrá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la aplicación de dicha disposición haga posibles el fraude o la evasión fiscales.”.

2.- La transposición concreta del referido precepto comunitario se ha realizado a través de los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2008, estando recogido su desarrollo reglamentario en el capítulo VII del título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), capítulo que ha sido introducido ex-novo a través del apartado cinco del artículo primero del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre (BOE del 20).

3.- El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, establece los requisitos subjetivos del régimen.

En este sentido, el apartado uno de dicho precepto establece lo siguiente: “Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto. Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.”.

Con dicho planteamiento general, el apartado dos del mismo precepto legal define específicamente qué se considera como entidad dominante y como dependiente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos:

“Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.

(…)”.

Por tanto, uno de los requisitos para la aplicación del régimen especial se refiere a que la entidad dominante posea una participación de más del 50 por ciento sobre una sociedad que constituya un empresario o profesional distinto.

La absorción de la filial por la entidad dominante supone que la primera deja de existir y, en consecuencia, deja de aplicar el régimen especial.

4.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992 establece el siguiente supuesto de no sujeción:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

(…)”.

De la información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos patrimoniales que van a ser objeto de transmisión por la filial constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.

En consecuencia, si dichos elementos transmitidos constituyeran una unidad económica autónoma en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, dicha transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, se trataría de operaciones sujetas al referido Impuesto debiendo tributar cada elemento transmitido independientemente según las normas que le sean aplicables.

En este último caso de sujeción y tratándose de bienes inmuebles transmitidos que constituyan edificaciones, podría ser de aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

(…)”.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de la posible renuncia a la aplicación de la exención por parte de las entidades beneficiarias de dicha aportación en los términos establecidos en el artículo 20.Dos de la Ley.

5.- El artículo 163 sexies establece lo siguiente en su apartado uno:

“Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1ª de esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante”.

En consecuencia, el régimen especial no resultará aplicable desde el momento en que no se cumpla alguno de los requisitos fundamentales del mismo, en particular, cuando ya no exista sociedad dependiente por su absorción por la entidad dominante, y, todo ello, con independencia de que todavía no hubiera transcurrido el plazo de 3 años fijado en la Ley del Impuesto.

6- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 163 quinquies a nonies-


Discusión
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