La DGT confirma que la escritura de un contrato de leasing tiene contenido económico sujeto a AJD conforme al artículo 31.2 TRLITPAJD, al configurarse como contrato complejo que comprende tanto la cesión de uso del bien como la opción de compra (acto inscribible). El sujeto pasivo es el usuario/cesionario, quien insta la formalización notarial. La tributación se devenga en el momento de otorgamiento de la escritura, siendo relevante para determinar la base imponible la estructura de cuotas (componente de amortización del bien y valor residual) y las condiciones en que se sujeta el ejercicio de la opción de compra.
Hechos
La entidad consultante realizó un contrato de arrendamiento financiero en el año 2007. Ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas futuras, la entidad consultante y el arrendador financiero han realizado una escritura en la que dan por resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario con la opción de compra inherente al mismo.
Cuestión planteada
Si dicha escritura tiene contenido económico.
Contestación
El artículo 31. 2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que estarán sujetas al Impuesto:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
Por otra parte el artículo 29 del mismo texto legal recoge que:
“Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”.
Los contratos de arrendamiento financiero, también conocidos como contratos de “leasing”, son aquellos que tienen por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las correspondientes cuotas, incluyendo a su término, necesariamente, una opción de compra a favor del usuario, según establece imperativamente el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
De acuerdo con lo anterior, los contratos de leasing se configuran como contratos complejos, por los que tras la prestación de servicios consistente en la cesión del uso de los bienes, el cesionario puede adquirirlos mediante el ejercicio de la opción de compra, que obligatoriamente debe incluirse en estos contratos desde su formalización, momento en el que se fija el precio de la citada opción de compra, que se encuentra supeditado a que se hayan satisfecho todas las cuotas del periodo de cesión de uso.
Las cuotas periódicas se integran por una parte que recoge la recuperación del valor del bien, salvo una cantidad que se considera como valor residual, y otra, cuyo importe responde al interés financiero aplicado a la operación, por lo que el importe de la opción de compra debe corresponder a la diferencia entre el valor o coste del bien de que se trate menos la suma de las partes de todas las cuotas periódicas correspondientes a la recuperación del bien, por lo que, también, se conoce como valor residual.
Al tratarse los contratos de “leasing” de operaciones empresariales, realizadas por empresas para personas o entidades que realicen actividades económicas, tanto las cuotas periódicas como el ejercicio de la opción de compra se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por lo que no pueden estar sujetas, en ningún caso a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
Cuando los contratos de arrendamiento financiero tienen por objeto inmuebles, tanto la constitución de los contratos, como el ejercicio de la opción de compra, se documentan en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, lo que determina que al tratarse de escrituras públicas que tienen por objeto cantidades, que cumplen con los demás requisitos previstos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD, queden sujetas a la cuota proporcional de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.
Vista normativa anterior y la tributación de la constitución de la opción de compra, la escritura de cancelación del contrato de arrendamiento financiero conlleva la cancelación de la inscripción de la opción de compra que figura inscrita en el Registro. Dicha escritura cumple todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD:
-Ser una escritura.
-Ser inscribible.
-Ser valuable.
-No estar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni a la de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJ ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, la escritura de cancelación del contrato de arrendamiento financiero tributará por el concepto de actos jurídicos documentados del ITPAJD por la cancelación de la opción de compra que se constituyó cuando se realizó el contrato; será sujeto pasivo del impuesto la persona que instó la realización de la escritura de cancelación del contrato de arrendamiento financiero, es decir la entidad consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 29 y 31-2