Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio España-México, rentas del trabajo, potestad trib... · DGT V0975-14
Consulta vinculante · V0975-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas laborales satisfechas por la Universidad de Córdoba al profesor residente fiscal en México tributan en España conforme al artículo 15.1 del Convenio España-México (1992), que atribuye potestad impositiva al Estado donde se ejerce el empleo. La exclusión prevista en el apartado 2 de dicho artículo —que requiere cumulativamente permanencia inferior a 183 días, empleador no residente en España y ausencia de establecimiento permanente— no resulta de aplicación al caso, por lo que España conserva plena potestad tributaria sobre los sueldos, salarios y remuneraciones. La tributación se rige por las normas del IRPF español, condicionada al cumplimiento de acreditación de residencia fiscal en México mediante certificado de la autoridad fiscal mexicana.

Convenio España-México rentas del trabajo potestad tributaria artículo 15 establecimiento permanente residencia fiscal IRPF

Hechos

La consultante contrata, en el ámbito de sus competencias, a un profesor visitante de nacionalidad y residencia fiscal mejicana durante 21 días.

Cuestión planteada

Tributación de las rentas satisfechas por la Universidad a dicho profesor mejicano.

Contestación

Del escrito de la consulta se deduce que la relación existente entre el personal docente y la Universidad de Córdoba va a ser una relación laboral de dependencia desarrollada en España.

Siendo esto así, respecto al caso concreto planteado, al ser el profesor mencionado en la consulta un residente fiscal en Méjico que obtiene rentas en España, siempre que acredite su residencia en dicho país con el correspondiente certificado de residencia a efectos del Convenio expedido por la Autoridad fiscal correspondiente, resultará de aplicación el Convenio entre España y Méjico para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo de 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994).

Dicho Convenio establece, en su artículo 15, lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 (participaciones de consejeros), 18 (pensiones) y 19 (funciones públicas), los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días en cualquier período continuo de doce meses;

Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado. (…)”

El citado artículo establece como regla general la tributación de los rendimientos derivados del trabajo dependiente en el Estado Contratante en el que el mismo se desarrolle así como en el Estado de residencia, estableciendo como excepción la tributación exclusiva en el Estado de residencia del trabajador en caso de que se cumplan simultáneamente las tres condiciones establecidas en el apartado 2 del mencionado artículo 15.

En consecuencia, al no cumplirse los tres requisitos señalados, las rentas satisfechas por la Universidad de Córdoba al profesor mejicano por razón del trabajo desarrollado en España podrán tributar en este último Estado.

En este sentido, el artículo 13.1.c del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004) (en adelante, TRLIRNR) establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…) c) Los rendimientos del trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. (…)”

Por lo tanto, las rentas satisfechas por la Universidad de Córdoba al profesor residente en Méjico por razón del trabajo dependiente desarrollado en España tributarán en este último país al tipo general del 24%, de acuerdo con el artículo 25 del TRLIRNR (tipo que se elevó al 24,75 % desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

A efectos de la eliminación de la doble imposición será de aplicación, en su caso, el artículo 23.2 del Convenio hispano-mejicano que establece que:

“2. En lo que concierne a México, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación mexicana, de la manera siguiente:

Los residentes en México podrán acreditar el impuesto sobre la renta pagado en España hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso. (…)”.

“3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante o del Patrimonio que posea estén exentos del impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente”.

Si, por el contrario, el personal docente visitante prestase servicios profesionales independientes en España a la Universidad de Córdoba, será de aplicación el artículo 14 del citado Convenio, que establece que:

“1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán ser también sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) Cuando dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o

b) Cuando se estancia en el otro Estado Contratante sea por un periodo o periodos que sumen o excedan en total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo continuo de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores y contables”.

En consecuencia, si el profesor visitante mejicano prestase servicios profesionales independientes para la Universidad de Córdoba, puesto que del texto de la consulta no se deduce que dicho profesor tenga en España una base fija en la que desempeñe regularmente sus actividades y debido a que su estancia en dicho país será únicamente de 21 días, las retribuciones satisfechas por la consultante únicamente estarían sujetas a imposición en Méjico.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts. 13.1.c y 25 TRLIRNR

Arts. 14, 15 y 23 Convenio Hispano-Mexicano


Discusión
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